CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69289 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7628-2016 Radicación 69289 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LILIANA SOLANO FLÓREZ, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE SUCRE, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LILIANA SOLANO FLÓREZ, a través de este mecanismo constitucional, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales consideró vulnerados por las convocadas, durante el trámite de la acción de tutela que Alcides Casimiro Sampedro Marín le siguió a la Universidad de Sucre.
Como fundamento de su petitum, aseveró que se presentó al concurso público de méritos convocado por la Universidad de Sucre mediante resolución n° 05 de 2015, a través del cual se buscó proveer 68 cargos de docentes, en diferentes facultades. Aseguró que aspiró al cargo de docente de tiempo completo en la facultad de educación de ciencias, del departamento de Biología y Química, en el que ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles, después del señor Alcides Casimiro Sampedro Marín. Informó que mediante resolución n° 1604 de 2015 se le negó la posesión al señor Sampedro Marín, «por haber sobrepasado la edad de 65 años», acto que aunque el interesado atacó en reposición, fue confirmado mediante resolución n° 1792 de 31 de agosto de 2015.
Indicó que Alcides Casimiro Sampedro Marín interpuso acción de tutela contra la Universidad de Sucre, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sucre, quien mediante sentencia de 23 de octubre de 2015 negó las pretensiones del actor; sin embargo, el 15 de enero de 2016, el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y ordenó a la referida Universidad dejar sin efectos la resolución n° 1792 de 2015 y nombrar a Alcides Sampedro Marín en el cargo para el cual quedó clasificado en la lista de elegibles, el cual, para ese entonces, era ejercido por la accionante desde el 9 de noviembre de 2015, en razón al nombramiento en periodo de prueba que le hizo el rector del ente universitario.
Expresó la interesada que en ningún punto del trámite de tutela se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que no fue vinculada al mismo, a pesar de que se encontraba ocupando el cargo ofertado en concurso y para el que también había quedado clasificada en la lista de elegibles. Adujo que, a consecuencia del fallo de 15 de enero de 2016, la Universidad de Sucre expidió las resoluciones n° 0051 y 0052 de enero de este año, en las que, en primer lugar, dejó sin efecto las resoluciones n° 1604 y 1792 de 2015 y, de otra parte, suspendió la n° 2310 de 9 de noviembre de 2015, a través de la cual fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de docente de tiempo completo para el área de Biología en dicha universidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se anule la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 15 de enero de 2016 y que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que rehaga toda la actuación, desde la admisión de la acción de tutela, para que vincule a las partes y a los terceros que puedan resultar afectados con la misma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales endilgadas y a la Universidad de Sucre, a fin de que ejercieran el derecho de defensa. Al interior del trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo aceptó como ciertos únicamente los hechos relacionados con el trámite que se le dio en primera instancia a la acción de tutela iniciada por Alcides Casimiro Sampedro Marín contra la Universidad de Sucre.
Sobre lo demás, dijo atenerse a lo que resulte probado. El Tribunal accionado informó que la acción de tutela n° 2015 – 00320 que es objeto de cuestionamiento, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, que por ello no es posible suministrar el expediente para su examen. Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 7 de septiembre de los corrientes negó el amparo suplicado, por considerar que este no puede abrirse camino, ya que lo que se cuestiona es una sentencia de tutela, además que « [n] ingún elemento demostrativo revela que la hoy quejosa haya acudido a ese juicio a proponer los reparos pábulo de este reclamo.
A ello deberá proceder la interesada antes de hacer uso de este mecanismo residual y subsidiario». IMPUGNACIÓN La promotora impugna el fallo en comento y, en sustento de su apelación, asegura que es al juez de tutela a quien le corresponde integrar al contradictorio, vinculando no solo a quien figure como accionado, sino también a quienes puedan verse afectados con la eventual decisión. En lo demás, se ratifica en las razones vertidas en su escrito inaugural.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) Pues bien, dentro del presente trámite la gestora pretende que se anule toda la actuación surtida en la acción de tutela n° 2015 - 320, que Alcides Casimiro Sampedro Marín inició contra la Universidad de Sucre y que, ante el amparo concedido a los derechos fundamentales del primero, trajo como consecuencia la suspensión del nombramiento en periodo de prueba hecho a favor de la accionante en el empleo que fue ofertado en concurso de méritos, cuando ni ella, ni los demás integrantes de la lista de elegibles fueron vinculados a la causa constitucional, en la que era claro que tenían un interés y en virtud a la cual, resultó perjudicada.
Pues bien, revisada la documental que acompaña las presentes diligencias, se advierte que pese a que la Sala de Casación Civil requirió al Tribunal Superior de Sincelejo para que informara los nombres y direcciones de los terceros e intervinientes en el asunto objeto de controversia –acción de tutela n° 2015–320- con el fin de que fuesen informados sobre el presente trámite, lo cierto es que no hay prueba de que aquellos efectivamente hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener, especialmente Alcides Casimiro Sampedro Marín y los demás integrantes de la lista de elegibles vigente para el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación del departamento de Biología de la Universidad de Sucre, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 2 de septiembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique a quien en la actualidad desempeña el cargo de docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación del departamento de Biología de la Universidad de Sucre, así como a todos los que conforman la lista de elegibles para dicho empleo.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 2 de septiembre de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de origen, para que rehaga la actuación vinculando no solo a Alcides Casimiro Sampedro Marín o a quien actualmente se desempeñe como docente de tiempo completo en el área de Biología/Conservación del departamento de Biología de la Universidad de Sucre, sino también a todos los que conforman la lista de elegibles para dicho empleo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del Decreto 2591/1991 y 5º del Decreto 306/1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3