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ATL762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70775 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL762-2017 Radicación n.° 70775 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela formulada por DIANA ISABEL OSPINA LORA, agente oficioso de WILTON ANDRÉS MUÑOZ LORA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la COMPAÑÍA DE SEGUROS PREVISORA S.A. y el FOSYGA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Isabel Ospina Lora, agente oficioso de Wilton Andrés Muñoz Lora, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Refirió que, el 15 de octubre de 2016, su agenciado sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó «TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO» y lo dejó en «ESTADO DE COMA»; que inicialmente fue atendido con cargo al SOAT en el Hospital San Francisco de Asís; que requiere atención en una institución de tercer o cuarto nivel; que, no obstante, los hospitales de ese nivel le han negado la prestación del servicio, bajo el argumento de que, una vez se acabe el monto de la póliza no podrían asumir los costos.

Señaló que, sus familiares son de escasos recursos, por lo que tuvieron que recurrir a préstamos para trasladarlo por ambulancia aérea; que no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud; que no pudieron vincularlo al SISBEN; que la Nueva EPS manifestó que la afiliación debía hacerse en forma personal, requisito que era de imposible cumplimiento.

Expuso que por su crítico estado de salud, requería atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, como también transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que le suministraran la atención médica integral POS y NO POS que requiere para su recuperación y rehabilitación, así como el cubrimiento de los gastos para el transporte, alojamiento y alimentación del paciente y de un acompañante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. Como medida provisional, ordenó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. que adelantara las gestiones correspondientes para la atención médica integral del señor Muñoz Lora.

Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó. La Previsora S. A. sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales del señor Wilton Andrés Muñoz Lora devenía de que el Hospital San Francisco de Asís, al parecer, no había realizado las autorizaciones necesarias para la prestación del servicio médico, acciones que eran ajenas a su objeto social.

Precisó que eran las IPS públicas y privadas quienes debían prestar el servicio médico por daños corporales causados a quienes sufrieran accidentes de tránsito, sin necesidad de autorización previa de la aseguradora que hubiese expedido el SOAT. Informó que en su sistema no se registraba ningún reporte de siniestro ni de pagos por concepto de la atención del agenciado.

Surtido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, dispuso: PRIMERO.- CONCEDER amparo tutelar de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor WILTON ANDRÉS (sic) MUÑOZ LORA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor WILTON ANDRES (sic) MUÑOZ LORA reciba de manera oportuna, la atención médica en forma integral, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico, hasta su rehabilitación final, igualmente deberá asumir el sobrecosto que genere la atención médica, superados los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes diarios.

Consideró que, según las normas aplicables, en los casos de daños por accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar la atención médica integral, con la facultad de cobrar los costos que ésta genere al emisor del SOAT hasta el monto equivalente a 500 salarios mínimos legales diarios y, de requerirse servicios adicionales, a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA hasta el monto de 300 salarios mínimos legales diarios.

Expuso que, si la atención sobrepasaba el cubrimiento del SOAT y el ECAT, el agenciado tenía derecho a continuar recibiendo la atención médica, a través de la Secretaría de Salud Departamental, dado que no estaba afiliado a ningún régimen del sistema de seguridad social en salud, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. III.

IMPUGNACIÓN La Secretaría de Salud Departamental del Chocó impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el señor Muñoz Lora estaba afiliado al régimen contributivo como cotizante, en la Nueva EPS y que había sido desafiliado el 1 de noviembre de 2015, por lo que le correspondía a dicha entidad prestarle los servicios médicos, mientras que la Secretaría Departamental solo podía cubrir la atención de la población pobre no asegurada.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se ordenara a las autoridades accionadas brindar al señor Wilton Andrés Muñoz Lora la atención médica integral requerida, con fundamento en que, el 15 de octubre de 2016, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un «TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO» y lo dejó en «ESTADO DE COMA».

De igual forma, afirmó que fue atendido en el Hospital San Francisco de Asís y que requería una atención de tercer nivel, pese a lo cual, dicho hospital se negó a autorizar el traslado, por lo que sus familiares tuvieron que asumir su cubrimiento y que la Nueva EPS se negó a afiliarlo. La Secretaría de Salud del Departamento de Chocó se opuso a la orden que le fue impuesta, pues, a su juicio, el servicio de salud debe ser prestado por la NUEVA EPS, dado que el agenciado estuvo vinculado a esa entidad, bajo el régimen contributivo, de la cual fue desafiliado el 1 de octubre de 2015, razón por la cual debía realizarse el trámite pertinente para que esa misma EPS le prestara atención en el régimen subsidiado, sin solución de continuidad.

Adicionalmente, según la consulta realizada por la Sala en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social el FOSYGA, se establece que el agenciado se encuentra activo en la Nueva EPS CM, en el régimen subsidiado, reporte que se anexa a folio 5 del segundo cuaderno. De acuerdo con lo anterior, es preciso que el Tribunal vinculara a la acción de tutela a la Nueva EPS, a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y al Hospital Local Ismael Roldán Valencia, en orden a establecer su responsabilidad frente a la prestación del servicio médico requerido por el agenciado.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 25 de octubre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la NUEVA EPS, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

No obstante, teniendo en cuenta el grave estado de salud en que se encuentra el señor Wilton Andrés Muñoz Lora, y en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud, como medida provisional, se ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó que continúe realizando todas las gestiones necesarias para que el señor Wilton Andrés Muñoz Lora reciba la atención médica integral que requiere, medida que se conservará hasta tanto se profiera una decisión de fondo dentro de la acción de tutela interpuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 25 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento del Chocó, como medida provisional a que continúe realizando todas las gestiones necesarias para que el señor Wilton Andrés Muñoz Lora reciba la atención médica integral que requiere, medida que se conservará hasta tanto se profiera una decisión de fondo dentro de la acción de tutela interpuesta. 3.- Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para que rehaga el trámite, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 4.- Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10