República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7590-2016 Radicación n° 44790 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Sala resolviera sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VILLAVICENCIO, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados con la expedición de la Resolución 044 del 27 de julio de 2016, mediante la cual el Colegiado accionado, nombró en propiedad por traslado, a José Abel Pulido como Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upia (Meta), cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad desde el 2009, de no ser porque se advierte la existencia de un conflicto de competencia negativo entre esta Sala de Casación y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por las siguientes razones: La acción de la referencia fue radicada ante esta Corporación el 16 de septiembre de 2016, y una vez repartida al suscrito magistrado, fue remitida por auto del 21 de ese mes y año, a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que fuera repartida a los Juzgados del Circuito, por cuanto dada la naturaleza de la solicitud, y « en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer del asunto son los jueces del circuito de esa localidad».
Recibida la acción de tutela por la Oficina Judicial de Villavicencio y repartida por segunda vez, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que por auto del 11 de octubre de 2016, se abstuvo de darle trámite y ordenó devolverla al despacho al que fue inicialmente repartida, es decir, a esta Sala de Casación, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «no es posible promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000», por lo que « el expediente debe ser remitido a quien se repartió en primer lugar».
En ese orden, si bien el Juzgado devuelve las diligencias a esta Corporación, lo cierto es que la Sala previamente decidió no avocar el conocimiento, por estimar que la actuación reprochada por la accionante no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo, circunstancia que evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridades de pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.
Sobre los conflictos de competencia, la Corte Constitucional en Auto 086 de 2011 manifestó que: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.
Por lo anterior, lo procedente es que la Sala se abstenga de dar trámite a la presente acción de tutela, hasta tanto la Corte Constitucional dirima el conflicto negativo de competencia suscitado, por lo que se ordenará la remisión de las presentes diligencias a dicha corporación, para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: ABTENERSE de dar trámite a la acción de tutela promovida por AMPARO DE JESÚS RAMÍREZ ECHAVARRÍA contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para los fines legales pertinentes.
TERCERO: Comuníquese a la accionante esta decisión de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 2