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ATL755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00043-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL755-2025 Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00043-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que formuló la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La administradora accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a lo que denominó « sostenibilidad financiera [sic]», presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00484, promovido por Héctor Fabio Cabezas Flórez contra Colfondos S. A., hoy propulsora, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, por el fallecimiento de la causante Marianela Leudo Carabalí. Surtido el trámite de rigor, el 1 de febrero de 2023 el a quo accedió lo pretendido; veredicto apelado por las partes en contienda, por lo que el 13 de marzo de la misma calenda se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Después, ante el referido Colegiado, el 9 de agosto de 2024, la administradora accionante formuló incidente de nulidad por la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras reclamar la indebida integración de la litis, por cuanto a que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue vinculada al proceso de marras, entidad responsable en la financiación de la pensión pretendida; petitum rechazado de plano a través de auto de 14 de febrero de 2025.

La A.F.P. accionante insistió en que para la financiación de la prestación se contrató un seguro previsional con la Compañía de Seguros Bolívar S. A., de ahí que su comparecencia en el proceso resultaba necesaria, censurando la negativa del Juzgado accionado en su vinculación. Aseguró que, pese a que le pidió al juez de primera instancia llamar en garantía a tal aseguradora, lo omitió, afectando sus derechos iusfundamentales.

Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, para ello, que se ordene la vinculación inmediata de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el proceso controvertido « conforme al artículo 64 del Código General del Proceso ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de marzo de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y demás vinculados del asunto ordinario censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali informó que en el proceso de marras Colfondos S. A. no presentó demanda de llamamiento en garantía en los términos exigidos por el artículo 65 del CGP. Agregó que en su instancia la propulsora tampoco formuló incidente de nulidad alguno. Remitió el link de acceso al expediente digital. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Héctor Fabio Cabezas Flórez afirmó que Colfondos S. A., al momento de contestar la demanda, no le solicitó al Juez de primer grado se llamara en garantía a la aseguradora; situación que tampoco mencionó en los alegatos de conclusión ante el estrado plural. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras concluir que « el basamento fáctico y jurídico de esta tutela [sic]» quedó definido en auto de 14 de febrero de 2025, emitido por ese mismo Colegiado, a través del cual rechazó la nulidad impetrada que formuló la administradora accionante.

Agregó que « en el decurso de la primera instancia » Colfondos S. A. no solicitó la vinculación de la aseguradora al proceso cuestionado, por lo que « resulta impropio acudir a la protección constitucional para subsanar la técnica empleada en el proceso ordinario ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en los reparos de su escrito genitor.

CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado. Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y que la tutela se direccionó contra esa autoridad judicial, lo que habilitaría al a quo constitucional conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, es de advertirse que en verdad los reproches tutelares se dirigen es a cuestionar la falta de vinculación de la aseguradora Bolívar S.A. en el proceso controvertido; circunstancia que se consolidó en auto de 14 de febrero de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al resolver la nulidad que Colfondos S.A., hoy accionante, formuló ante dicho Colegiado, precisamente, exigiendo se declare la nulidad del proceso para que se vincule a la pluricitada aseguradora; pretensión reiterada por la gestora a través de esta acción constitucional.

Tanto es así que, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo y edificó su decisión haciendo referencia directa del precitado auto, cuando de la revisión del expediente, así como de las respuestas de las vinculadas, resultaba evidente que lo que verdaderamente censura la accionante es la negativa de la tan añorada vinculación, lo cual, se itera, decidió y zanjó la providencia de 14 de febrero de 2025.

Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala) En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (4 de marzo de 2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 4 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00