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ATL755-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 55486 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL755-2019 Radicación N° 55486 Acta extraordinaria No. 45 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil dieciocho (2018). Se decide la consulta de la providencia de fecha 23 de abril de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA quien actúa en representación de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCIA contra el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, y el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, como superior jerárquico de aquel, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 6 de marzo de 2013, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales « a la vida, integridad física y a la salud del paciente» y a brindarle un tratamiento integral derivado de la patología que padece de « Trastorno esquizofrénico no especificado », haciendo precisión a la orden del 11 de octubre de 2018, por la cual debían remitirlo al « Centro Intramural de Adicciones ».

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Gloria Elena García Zuluaga quien actúa en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se protegió los derechos fundamentales « a la vida, integridad física y a la salud del paciente».

En consecuencia, la sentencia aludida, ordenó a la Dirección acciona además de otros, lo siguiente: « […] Brindarle al joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA, el tratamiento integral derivado de la patología que padece de trastorno esquizofrénico no especificado; así como los servicios de salud, que requiera o llegue a requerir como consecuencia del mismo, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia de tal manera que se garanticen los derechos a la vida, integridad física y a la salud del paciente» Al considerar la parte actora, que la entidad comprometida no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato el 11 de marzo de 2019, contra ésta, ante el Tribunal de conocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de marzo de 2019, se requirió a la Dirección accionada, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, para que informara si había obedecido el fallo de tutela o informara las razones por las cuales no lo había realizado, el que fue debidamente notificado, guardando silencio. Posteriormente, por auto del 22 de marzo de la misma data, se tramitó el requerimiento ante el Superior Jerárquico del accionado, Comandante del Comando de Personal del Ejército, Brigadier General, Carlos Iván Moreno Ojeda, ordenando al mismo abrir proceso disciplinario al Director de Sanidad de la Corporación comprometida, la cual fue notificada y no contestó. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre el acatamiento del fallo de tutela, el 2 de abril de este año, se dispuso abrir el respectivo incidente de desacato, y se corrió traslado a los referidos funcionarios, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin pronunciamiento.

Luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, la autoridad judicial profirió auto el 23 de abril de 2019, en el que dispuso: « […]

PRIMERO: Se ORDENA SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO o quien haga sus veces, con multa equivalente a cinco (5) SMLMV, por incumplimiento al fallo de tutela del 06 de marzo de 2013, sanción establecida en los artículos 52 y 53 del Decreto mencionado, la cual se mantendrá de manera indefinida, mientras no se le dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

SEGUNDO: Envíese en CONSULTA la anterior decisión de SANCIÓN por desacato ante LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, según lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. […]» El juez constitucional advirtió, que el término otorgado para cumplir la decisión, se encuentra ampliamente colmado y la prestación de los servicios de salud al incidentante no se ha cumplido, pues se precisó que el mismo hace referencia al tratamiento integral, respecto a la orden de « remisión a un centro intramural de adicciones», afectando gravemente la salud del joven Juan Carlos.

Así pues concluyó, que en el presente asunto, es patente el incumplimiento de la directriz referida, por parte de los funcionarios aludidos, toda vez que, fueron notificados por el medio más expedito, esto es, a través de los correos electrónicos dispuestos para ello, aunado por el correo 472, garantizándoseles de esta forma, el derecho de defensa y contradicción; empero, a pesar de ello (sin ninguna justificación), no han atendido la decisión de tutela o por lo menos, no lo acreditaron en el trámite, haciéndose acreedor a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la señora Gloria Elena García Zuluaga quien actúa en representación de su hijo Juan Carlos Cadavid García, al considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien decidió: « […] Brindarle al joven JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA, el tratamiento integral derivado de la patología que padece de trastorno esquizofrénico no especificado; así como los servicios de salud, que requiera o llegue a requerir como consecuencia del mismo, incluyendo el proceso de rehabilitación por farmacodependencia de tal manera que se garantice los derechos a la vida, integridad física y a la salud del paciente» Así mismo se evidencia, que el pasado 23 de abril de 2019, la referida autoridad judicial resolvió sancionar al superior jerárquico, con « multa de cinco salarios mínimos legales vigentes», al considerar que éste, había desacatado el fallo constitucional, sin justificar su omisión. Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.

En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de la Corte es claro, que del comportamiento desplegado por la accionada, así como de su superior jerárquico, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 14 y 22 de marzo, y del 2 de abril, todos del 2019, guardaron silencio.

De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 23 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3