CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45150 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7532-2016 Radicación n.° 45150 Acta extraordinaria 106 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce esta Sala de la providencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró que la representante legal de la A.F.P. Protección S.A., incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger los derechos fundamentales de MARLENE MORENO HIDALGO, y en consecuencia, dispuso sancionarla con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Marlene Moreno Hidalgo presentó acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no adelantar los trámites necesarios para el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes con el argumento de que « algunos de los empleados no han referido sus registros de aportes.» Por sentencia del 10 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo en los siguientes términos: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de conformidad con las motivaciones expuestas, ORDENANDO a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., por intermedio de su representante legal, señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o, quien haga sus veces, proceda a resolver de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de devolución de saldos reclamada por la accionante en lo que tiene que ver con la emisión del bono pensional que le corresponde según la nueva realidad que se presenta al respecto dado que los tiempos sobre los cuales no aparecía registro de aportes ya se encuentra solucionado o corregido tal como ha sido informado por el señor Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aunado a que le corresponde iniciar a dicha Administradora de Fondos de Pensiones el trámite de emisión del aludido bono pensional ingresando al sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales la respectiva solicitud de emisión y redención, si es procedente, para que, en su momento, se pueda efectuar el reconocimiento de la devolución de saldos reclamada por la accionante para lo cual debe reportar la historia laboral completa, verificada y certificada debiendo ajustarse a lo que decida al respecto la Oficina de Bonos Pensionales, en particular sobre la fecha en que se hará efectiva la redención o pago de tal bono pensional… Por considerar la promotora del amparo que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, mediante escrito del 27 de septiembre de 2016, solicitó al juez plural de conocimiento que procediera a sancionarla por desacato.
Mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta dio apertura al incidente de desacato y ordenó a la representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones accionada, para que dentro de los tres días siguientes al envío de la presente comunicación, informara si dio cumplimiento a la orden constitucional proferida en el presente asunto e informe el trámite impartido al mismo.
Cumplido el término otorgado, se recibió respuesta del Protección S.A. en la que informó que mediante escrito del 7 de octubre de 2016, se ofreció respuesta clara, concreta y motivada a la petición aludida en el fallo constitucional, escrito al que anexó la guía de envío n.°1130383997 a la dirección otorgada por la accionante. El 6 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de Conocimiento impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, así como arresto por el término de tres (3) días a Juliana Montoya Escobar, ordenándole que diera cumplimiento inmediato a la tutela.
Señaló que revisado el diligenciamiento se evidencia que la sancionada no se pronunció de fondo sobre lo ordenado en el fallo de tutela, «…dado que no se le informó a la peticionaria las “nuevas situaciones presentadas” con respecto a la corrección o levantamiento de error que pesaba sobre el tiempo laborado en el Instituto Departamental de Salud Norte de Santander y en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla…».
Agregó que solo se le indicó a la actora que su caso se encuentra en proceso de reconstrucción de la historia laboral, y « nada se le ha informado sobre la “nueva realidad” que se presentaba en la emisión de bono pensional con respecto a los tiempos sobre los cuales no aparecía registro de aportes…» La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, allegó otra contestación enviada a la accionante el 24 de octubre de 2016, tal como consta en la guía de Servientrega n.°1130384077, y además, manifestó que « una vez la reconstrucción de la historia laboral culmine y el bono pensional sea reconocido y pagado,… procederá en término de dos semanas a reconocer el reajuste de la devolución de saldos…» II.
CONSIDERACIONES Revisados los documentos que obran en el expediente del incidente de desacato en cuestión, se observa que la decisión constitucional proferida el 10 de junio de 2016, ordena a Protección S.A. a suministrar respuesta a la solicitud de devolución de saldos reclamada por la accionante, en lo concerniente a la emisión del bono pensional de acuerdo con la «nueva realidad» que se presenta, pues según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya se encontraban solucionados los tiempos cotizados desde el 31 de octubre de 1981 al 6 de junio de 1982 por el Instituto Departamental de Salud Norte de Santander (Servicio Seccional de Salud), sobre los que no aparecía registro.
Así las cosas, se precisa que en la comunicación remitida por la AFP accionada, visible del folio 13 al 15 del cuaderno de la Corte, se informó que la entidad dio cumplimiento al mandato judicial, en tanto en la última respuesta enviada a Marlene Moreno Hidalgo, le manifestó lo siguiente: …para el 14 de junio de 2016, usted remite una nueva solicitud de corrección de la historia laboral, esta vez para los periodos 03/1992 a 07/1992 con la Entidad SERVICIO SECCIONAL DE SALUD… …esta administradora tuvo conocimiento que la Oficina de Bonos Pensionales OBP, levantó el mensaje que reposaba en su historia laboral con el código 3619, el cual impedía la emisión del bono pensional, pero para poder adelantar cualquier tipo de trámite relativo al bono pensional, se debía contar con su visto bueno, es decir con la aprobación de la historia laboral, sin embargo usted no aprobó su historia laboral, y por el contrario para el 07 de octubre de 2016 vía correo electrónicos, solicita la reconstrucción de los tiempo con la Entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES OFICINA SECCIONAL DEL NORTE DE SANTANDER #Patronal 14016300001 para los periodos 15 de septiembre al 29 de septiembre de1984 y del 16 de marzo al 23 de marzo de 1994.
También, debe indicarse que en la actualidad, al realizar el reproceso en el Sistema de la Ofician de Bonos Pensionales se evidencia de nuevo el mensaje 3619 para la Entidad INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER (el cual ya había sido levantado de acuerdo a lo informado)… Bajo ese contexto, debe advertirse por la Sala que lo transcrito se ajusta a una respuesta de fondo, clara y precisa, comunicada a la peticionaria (folio 16 del cuaderno de la Corte), en la que se le puso en conocimiento que se había realizado la corrección ordenada en la acción constitucional; sin embargo, debido a nuevas solicitudes de corrección presentadas por la accionante, pues como se anotó, no autorizó la historia laboral como se encuentra, se registró de nuevo la anotación, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «BONO NO EMITIBLE ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN», circunstancias que impiden realizar la devolución de saldos pretendida, hasta tanto no sean aclarados los tiempos aducidos por la interesada.
Es del caso resaltar, que la orden constitucional emitida no contempló el pago o redención del bono pensional solicitado, y que la dilación que se evidencia obedece a que se han presentado situaciones propias del asunto, como es la corrección de la historia laboral solicitada por la accionante, y su consecuente verificación por parte de las entidades que correspondan.
En ese orden, como la parte incidentada realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela, que en últimas es el fin que persigue este trámite incidental, no se encuentra mérito para imponer sanción alguna por desacato, pues no se evidencia displicidad o ánimo de evadir la orden tutelar según lo anotado, por lo que se revocará la sanción censurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 11 de octubre de 2016, a la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Juliana Montoya Escobar, y en su lugar declarar que no han incurrido en desacato respecto del cumplimiento del mencionado fallo de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6