Radicación n.° 69133 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7531-2016 Radicación n.° 69133 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto de la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron RODRIGO SALAZAR ARBOLEDA, JULIO CESAR ENRÍQUEZ MONTOYA y WILLIAM ALBERTO ROJAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestaron los señores Julio Cesar Enríquez Montoya, Rodrigo Salazar Arboleda y William Alberto Rojas que en la actualidad ocupan los cargos de Auxiliar Administrativo Grado 04, Asistente Administrativo Grado 5 y Profesional Universitario Grado 11, respectivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Expusieron que en virtud del Acuerdo número 182 del 8 de septiembre de 2009 se convocó al concurso de méritos de empleados en carrera de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, donde en ésta última se ofertaron 23 cargos denominados Auxiliar Administrativo Grado 03 y 3 cargos de Asistente Administrativo Grado 5.
Señalaron que con Resolución número 104 del 18 de junio de 2015 se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria a fin de conformar el Registro de Elegibles para provisión de los cargos. Que el 1º de marzo de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, publicó el formato de opción de sedes para proveer 10 cargos de Asistente Administrativo Grado 5, con lo que advirtieron que se dispuso de siete cargos más a los sometidos a concurso en la citada convocatoria.
Refirieron que en virtud del oficio UDAEOOF09-2267 del 29 de septiembre de 2009, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, requirió los certificado de disponibilidad presupuestal para la creación de cargos en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de manera transitoria, con fecha de terminación en el 2011 con la provisión de cargos en carrera.
Cuestionaron los actores que «al parecer la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, tomó como base para la publicación del formato de opción de sede, la planta de personal creada de manera transitoria y NO la publicada mediante el Acuerdo 182 de septiembre 8 de 2009, convocatoria No. 02», situación que los afecta en su criterio «por cuanto al pretender nombrar en propiedad más cargos de Asistente Administrativo Grado 05 de los sacados a concurso, se merman [sus] posibilidades para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, para el cual concursaron y se encuentran incluidos en la Resolución No. 104 de 2015.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «deje sin efecto alguno la publicación del Formato de Opción de Sedes para proveer los cargos de Asistente Administrativo Grado 05 publicado el 1º de marzo de 2016 y hasta tanto se efectúen las verificaciones a que haya lugar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas además de vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 31 de agosto de 2016 negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no cumple la acción con el requisito de subsidiaridad como quiera que contra los actos administrativos cuestionados puede la actora promover la respectiva demanda contenciosa administrativa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán la impugnó tal como consta a folios 154 a 159 del cuaderno principal y en virtud del cual requiere el amparo de los derechos fundamentales de los actores y por ende la revocatoria del fallo de primer grado, con fundamento en que el hoy Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante Acuerdo 182 del 8 de septiembre de 2009, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para cargos de empleados de carrera para la Dirección Seccional dos Asistentes Administrativos, Grado 5 y 12 Auxiliares Administrativos, Grado 3 y para la Oficina Judicial 1 Asistente Administrativo, Grado 5 y 11 Auxiliares Administrativos, Grado 3.
Que si bien le asiste razón a los tutelantes en la afirmación de que con Resolución 104 del 18 de junio de 2015 la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, hoy Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, y que entre el 1º y el 7 de marzo de 2016 fue divulgado el formato de opción de sedes para el cargo de asistente administrativo grado 5 de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en la que la accionada informa que existen 10 vacantes cuando el Acuerdo 182 del 8 de septiembre de 2009 indicó que solo hay 3; lo cierto es que afirma que la vulneración de las prerrogativas fundamentales de los accionantes se dio en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura «pasó por alto el contenido del artículo quinto del Acuerdo No. PSAA09-6196 de 2 de septiembre de 2009 la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, que es claro en señalar: “… la distribución será realizada por el Director Ejecutivo Seccional, conforme con las necesidades de cada una de estas dependencias”, es decir se atribuyeron competencias que no le correspondían, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y más grave aún usurparon las funciones propias del Director Ejecutivo Seccional, sin ningún fundamento legal que justifique tal despropósito».
Al respecto, puso en evidencia que el accionado Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió siete listas de elegibles para el cargo al cual se postularon los actores, es decir al de Asistente Administrativo grado 5, cuando en realidad solo debió expedirse una; de ahí que se encuentra el Acuerdo No. 9 del 16 de marzo de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Oficina Judicial; el Acuerdo No. 10 del 16 de marzo de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Área Administrativa; el Acuerdo No. 13 del 16 de marzo de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Área de Contabilidad; el Acuerdo No. 10 del 14 de marzo de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Área de Talento Humano; el Acuerdo No. 33 del 15 de junio de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Área de Contabilidad u/o Financiera; el Acuerdo No. 35 del 15 de junio de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Oficina Judicial; el Acuerdo No. 37 del 15 de junio de 2016 para el cargo de Asistente Administrativo, Grado 5, Área Administrativa.
Que lo anterior, en criterio de la impugnante ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de los participantes al concurso, toda vez que la competencia en la distinción de los cargos y la cantidad de los cargos recaía exclusivamente en la Dirección Ejecutivo Seccional; así mismo que genera duda la variación en el puntaje de las señoras Sonia María Gálvez Alzate y Paola Andrea Chávez Ibarra, «por lo cual pareciera que existiera algún tipo de favorecimiento de ciertas personas en contravía de los derechos de los hoy accionantes, y de las demás personas que se han visto afectadas con esta situación».
Indicó que la citada situación de igual forma se evidencia en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, en el que se expidieron seis listas de elegibles con discriminación de las áreas funcionales, en la que se vulneran de igual forma las prerrogativas del accionante Julio Cesar Enríquez Montoya, aspirante que no fue incluido en algunas de las listas del cargo que optó pese a tener un puntaje de 610, 32 y quien es el único de los petentes que aún no ha sido nombrado en algún cargo.
Por lo anterior, requirió se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la expedición de una única lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo grado 3. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, para pretender lo solicitado en su escrito de impugnación. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos». Ahora bien, en relación a la falta de legitimidad por pasiva, la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-416/97, señaló: La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. De igual forma el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 dispone: que «La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior». Conforme lo anterior, es claro que impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto, y revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por los señores Rodrigo Salazar Arboleda, Julio Cesar Enríquez Montoya y William Alberto Rojas, observa esta Sala Laboral que ésta fue presentada a fin de controvertir los actos administrativos expedidos por Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca al interior de la Convocatoria No. 182 del 8 de septiembre de 2009, no obstante ello el juez constitucional de primer grado negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que contra las actuaciones de la accionada pueden los actores acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión que no perjudica a la parte impugnante, es decir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, quien aprovechó la presente acción constitucional a fin de evidenciar una serie de irregularidades al interior del referido concurso de méritos, bajo nuevos hechos que no fueron objeto de debate en el escrito de tutela, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta, pues ello vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa del accionado Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien fue la única autoridad cuestionada al interior de la presente acción, por lo que tal medio de impugnación, deviene ineficaz, siendo pertinente arribar a la conclusión de que no se puede desatar dicha impugnación, pues esta Sala no ha adquirido competencia válida para el efecto.
Conforme lo anterior, solo es posible exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, a fin de que realice las gestiones necesarias en aras de formular las respectivas investigaciones o acciones legales relacionadas con las posibles irregularidades acaecidas en la Convocatoria No. 182 del 8 de septiembre de 2009.
En este orden de ideas y ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, para impugnar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de fecha 31 de agosto de 2016, habrá de rechazarse tal recurso constitucional y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron RODRIGO SALAZAR ARBOLEDA, JULIO CESAR ENRÍQUEZ MONTOYA y WILLIAM ALBERTO ROJAS contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14