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ATL7528-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69107 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7528-2016 Radicación n.° 69107 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, trámite al cual fueron vinculadas los participantes del concurso de méritos de la convocatoria no. 004/2015 que se encuentran en la lista de elegibles, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1ª del artículo 56 del Código Procesal Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 8 de septiembre de 2003 fue nombrada para ejercer el cargo en provisionalidad de Procuradora Judicial II Penal, código 3 PJ-EC en la Regional de Pereira.

Agregó que es una persona de 62 años de edad y que a la fecha cuenta con un total de 12.37 años laborados, un equivalente a 691 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Protección S.A. que «permite obtener un ingreso en valor de la pensión $1.880.667, como mesada pensional, según proyección del citado fondo privado pensional, con fecha de 05 de agosto de 2016».

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-101/2013 reorganizó la «naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores I y II que eran de libre nombramiento y remoción para transfórmalos en empleos de carrera administrativa». Que en virtud de ello, la entidad accionada abrió la convocatoria no. 004/2015 para proveer tales cargos, donde la hoy tutelante participó sin que hiciera parte de la lista de elegibles, dado que obtuvo una puntuación de 22.12 de 75 exigidos.

Expuso que el 19 de julio de 2016 a través de escrito informó a la accionada su situación de salud y laboral, por lo que le solicitó suspender el nombramiento de la lista de elegibles al cargo que desempeñaba, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiere obtenido respuesta. Narró que hace 19 años padece de «artritis reumatoide», que le ha generado dolores articulares, osteomusculares y disminución funcional, razón por la cual ha sido remitida a valoración por medicina laboral con el especialista Juan Carlos Ángel Henao, quien en febrero de 2015 ordenó una reubicación laboral.

Adicionó que en el mes de diciembre de 2014 acudió a consulta con otros galenos donde fue diagnosticada con «disnea, fatigabilidad y palpitaciones ocasionales limitadas, recomendando otras valoraciones con especialistas en neumología (…) cuyo informe manifiesta que presentó alteración ventilatoria de tipo, restrictivo de carácter leve no reversible ».

Relató que la Secretaría General de la Procuraduría mediante radicado no. 000951 de 18 de marzo de 2016, realizó unas recomendaciones con base en el informe de salud ocupacional Sanitas, tales como «no laborar en espacios abiertos no nocturnos por exposición al frio, evitar subir y bajar escalaras constantemente». Manifestó que en su historia clínica consta que «no tolera el medicamento analgésico ETORICOXIB por alergia, padece con frecuencia de bronquitis viral y se le recetó en cambio NIMESULIDA 100 MG a TAB 2 VECES AL DÍA, “según evolución se debe definir si se puede o no continuar RITUXIMAB” medicamento biológico que se cambió por su médico reumatólogo (…) ante la intolerancia y poca efectividad del que se le venía aplicando EMBREL de 50 mg. por lo expuesto (…) es una paciente fármaco dependiente por ser considerada la enfermedad artritis reumatoide, una enfermedad catastrófica y de alto costo, e igualmente inmuno (sic) suprimida por el uso de medicamentos biológicos para el control de su padecimiento de salud».

Añadió que el 9 de agosto de 2016, se diagnosticó con «reumatoide crónico reagudizado en tratamiento » y que presenta compromiso clínico importante por lo que fue incapacitada por 4 días. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación «abstenerse de nombrar de la lista de elegibles el cargo de Procurador 150 Judicial II Penal identificado con el código 3 PJ-EC hasta tanto se tomen las medidas necesarias; por lo tanto, suspender el nombramiento y posesión del cargo que desempeña la [petente], hasta que cumpla la edad de retiro forzoso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA kdlcao actuado dentro de la accientro de la accil Circuito de Villavicencio, declaras profundizo)edad que la georreferenciacion Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los participantes del concurso de méritos de la convocatoria 004 de 2015 que se encontraran en la lista de elegibles para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que el 12 de agosto de 2016 mediante oficio no. 003547, le informó a la accionante que dada la orden de la Corte Constitucional en sentencia C-101/2013 no era posible suspender el nombramiento de la lista de elegibles para el cargo que ocupa.

Agregó que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que es una profesional del derecho con 25 años de experiencia, situación que « no es dable concluir que se trate de una persona sin alternativa económica». Complementó que la petente no tiene la condición de prepensionada, dado que se « encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es que su pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual».

En lo atinente a su estado de salud, refirió que solo tuvo conocimiento de ello, el 19 de julio de la presenta anualidad y que su contingencia no se trata de una persona que haya perdido o disminuido su capacidad laboral, en los términos del artículo 1º del Decreto 190/2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación «reubique a Maria Patricia Santacoloma Villa a un cargo igual en provisionalidad al que está desempeñando, si es que no ha sido desvinculada o reubicada de la Procuraduría y si ella está de acuerdo (…).

Que en caso de que no exista vacante en provisionalidad (…) realice la actividad pertinente para mantener a la accionante afiliada a la seguridad social que requiere su enfermedad hasta que exista certeza que pueda llegar a tener y que le permita el reconocimiento de la pensión de invalidez por esta causa si tuviere derecho o hasta que se le reconozca la pensión de vejez por el Fondo Privado Protección o por la administradora de pensiones que este afiliada».

Así refirió: (…) A juicio de la Sala, este problema constitucional debe solucionarse dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en este sentido para que no se vulnere los derechos de quien superó las etapas de convocatoria 04 adelantada por la Procuraduría General de la Nación como tampoco los derechos fundamentales de la tutelante, dentro del Estado Social de Derecho, quien además de la enfermedad generativa que padece, cuenta con 62 años, está afiliada al régimen de ahorro con solidaridad en PROTECCIÓN, ha cotizado un equivalente a 691 semanas, lo que le permitiría un ingreso de $1.880.667 según los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, la Sala disuelve el problema constitucional planteado en el sentido de tutelar a la Procuraduría General de la Nación a la estabilidad laboral reforzada, e igualdad de la abogada MARIA (sic) SANTACOLOMA VILLA (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugna, para lo cual reitera que la petente cuenta con otros mecanismos de defensa para que sea valorado su caso por el juez natural. Refiere que no existe inmediatez entre la acción de tutela y la manifestación del estado que dio lugar a la orden de proveer en carrera el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad, dado que desde el momento que tuvo conocimiento de la apertura de la convocatoria –dice- tenía que informar sobre las condiciones que hoy aduce, lo cual solo realizó hasta el 19 de julio de 2016 una vez obtuvo conocimiento que se había proferido la Resolución no. 357 de 11 de julio de 2016, mediante la cual integró la lista de elegibles para el empleo que ocupa en provisionalidad.

Insiste que la actora no tiene la condición de prepensionada, dado que se « encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es que su pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual» y que no se trata de una persona que haya perdido o disminuido su capacidad laboral, pues no ha sido calificada en un rango superior al 25%, en los términos del artículo 1º del Decreto 190/2013.

Adicionalmente, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, en consideración que no fueron debidamente vinculados los Procuradores Judiciales II María Constanza del Rosario Rivera Peña, Esperanza Galindo Dávila, Luz Stella Becerra de Salcedo, Luz Amparo Zapata Agudelo, Rafael Giovanni Guarín Cotrino, Hugo Rodríguez Mantilla, Manuel Eduardo Marín Santoyo y Aurora Martínez Arango, quienes ostentan el cargo en provisionalidad igual al que desempeña la accionante.

Igualmente, pide que se aclare a cuál de tales servidores públicos se debe desvincular para hacer cumplir con la orden constitucional. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite controvierte la accionante que la Procuraduría General de la Nación se encuentra en proceso de proveer cargos de carrera, de conformidad con la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 y que puede ser desvinculada del cargo que actualmente ocupa –Procurador Judicial II Delegada para Asuntos Penales-, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de «pre pensionada y estabilidad laboral reforzada».

Como quedó visto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que procediera a reubicarla en un cargo igual al que desempeña en provisionalidad De este modo y como quiera que se verificó que el a quo constitucional omitió ordenar la publicación de la existencia de la presente acción constitucional en la página web de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que quienes desempeñan en provisionalidad el cargo igual al que ejerce la actora, estos son los Procuradores Judiciales II María Constanza del Rosario Rivera Peña, Esperanza Galindo Dávila, Luz Stella Becerra de Salcedo, Luz Amparo Zapata Agudelo, Rafael Giovanni Guarín Cotrino, Hugo Rodríguez Mantilla, Manuel Eduardo Marín Santoyo y Aurora Martínez Arango, pudieran intervenir en la misma, se advierte la necesidad de vincularlos a la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción, ya que con la decisión que se impartiera podrían verse afectados, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la tutela, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de agosto de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique a los Procuradores Judiciales II María Constanza del Rosario Rivera Peña, Esperanza Galindo Dávila, Luz Stella Becerra de Salcedo, Luz Amparo Zapata Agudelo, Rafael Giovanni Guarín Cotrino, Hugo Rodríguez Mantilla, Manuel Eduardo Marín Santoyo y Aurora Martínez Arango, de la existencia de la presente queja constitucional, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 24 de agosto de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación, vincule a la presente acción a María Constanza del Rosario Rivera Peña, Esperanza Galindo Dávila, Luz Stella Becerra de Salcedo, Luz Amparo Zapata Agudelo, Rafael Giovanni Guarín Cotrino, Hugo Rodríguez Mantilla, Manuel Eduardo Marín Santoyo y Aurora Martínez Arango, quienes ejercen en provisionalidad el mismo cargo de la petente y ordene la publicación de la acción de tutela en la página web de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11