Micelio
ATL7475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00239-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7475-2017 Radicación No. 11001023000020170023900 Acta nº 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA contra las SALAS CIVIL, PENAL y PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Acéptense los impedimentos manifestados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES El señor Rene Antonio Grumieaux Múnera acude a este mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se restituya la vigencia de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, pues “no se valoraron ni evaluaron todas las pruebas solicitadas en el texto genitor inicial”.

Con el fin de procurar el debido entendimiento de la cuestión por resolver, se destacan los siguientes hechos: El 16 de diciembre de 2004, actuando por conducto de apoderado judicial el hoy accionante en tutela René Antonio Grumieaux Múnera, afirmando haber laborado para la empresa Puertos de Colombia desde el 1º de septiembre de 1977 hasta su retiro voluntario el 1º de noviembre de 1990, entabló demanda laboral ordinaria “de la pensión proporcional de jubilación por despido injusto” contra el Ministerio del Trabajo y la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, demanda en cuya virtud pretendió el actor que se condenara a la entidad pública a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, propuesto por la empleadora a los trabajadores en cumplimiento de lo señalado en el art. 13 de la Convención Colectiva vigente para el periodo anual 1989-1990, en concordancia y por analogía con la Convención Colectiva de 1993, el Decreto 1160 de 1989 y la Ley 50 de 1990, al igual que los retroactivos de los pasivos dejados de percibir a partir del año 2000, fecha en que el demandante alcanzó la edad requerida por la Convención Colectiva de 1989-1990; y asimismo se la condenara a darle aplicación a los artículos 3º de la Convención Colectiva de 1989-1990 y 13 de la C.N, esto es al derecho fundamental a la igualdad, dándole el mismo tratamiento que recibió la señora Ana Restrepo Sampayo quien habiendo aceptado el retiro voluntario y conciliado, se le reconoció el derecho a percibir pensión convencional proporcional.

De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el cual, mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2007, desestimó en su integridad las pretensiones formuladas, decisión ésta apelada por el actor y confirmada en segunda instancia, el 3 de mayo de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; providencia contra la cual el demandante interpuso el recurso de casación, y al no haber sido sustentado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto en auto de fecha 1º de diciembre de 2010.

Una vez emitidas las resoluciones judiciales en ambas instancias, el accionante René Antonio Grumieaux Múnera acudió a la acción de tutela en varias ocasiones, así: 1) Acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Conoció la Sala de Casación Laboral quien, mediante fallo proferido el 25 de enero de 2011, dispuso negar el amparo solicitado; al ser impugnada por el accionante, le impartió confirmación la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento del 24 de febrero de 2011, poniendo de manifiesto al unísono las dos colegiaturas juzgadoras, la razonabilidad de las sentencias que se pretendían dejar sin efectos.

Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 2) Acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para FONCOLPUERTOS-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- y las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Realizado el reparto de Sala Plena, el conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal, quien resolvió negar el amparo según proveído del 11 de abril de 2016, en tanto que con ella se propuso controvertir nuevamente las decisiones judiciales desestimatorias de sus pretensiones, proferidas en el proceso ordinario laboral, por un lado, y por el otro, los pronunciamientos jurisdiccionales de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dejando consignada expresamente una vehemente exhortación al accionante para que “en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria”.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2016. No fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (auto de 19 de septiembre de 2016). 3) Acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sala Civil de Conjueces. Solicitó, para lograr la restauración de su derecho al debido proceso, información sobre el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, confirmatorio del que denegó la acción de tutela el 11 de abril de ese año, para que una vez privado de sus efectos dicho proveído, fuera la Sala Plena de esta Corporación la que, previo el reparto correspondiente, resolviera sobre la impugnación propuesta por el mismo accionante, la cual fue rechazada por auto del 9 de diciembre de 2016, por temeridad, con arreglo al Art. 38 del Dcr. 2591 de 1991.

Ahora, por cuarta ocasión, acude nuevamente el señor RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA a solicitar amparo constitucional, esta vez contra las SALAS CIVIL, PENAL Y PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la seguridad social y al mínimo vital. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene por definición un carácter excepcional y de preferente atención cuando su interposición es admisible, dada la genuina naturaleza de garantía autónoma protectora de los derechos fundamentales de las personas que a dicha acción le es propia, de suerte que no es factible pretender equipararla a un procedimiento ordinario destinado a ventilar, en sus dimensiones legales o administrativas según sea el caso, derechos o legítimos intereses de menor rango, así como tampoco hacer uso de ella más de una única vez respecto de idénticos agravios de relevancia constitucional a los que en esa primera ocasión motivaron su ejercicio, salvedad hecha de situaciones de excepción fehacientemente establecidas que justifiquen admitir la denominada “tutela contra tutela”, posibilidad esta última de imposible configuración, por sabido se tiene, cuando la decisión de amparo materia de cuestionamiento por el mismo cauce procesal, ha sido sometida al control revisor en última instancia del resorte privativo de la Corte Constitucional, ello por cuanto si de esta limitación obvia se prescindiera, la utilización indiscriminada e indefinida en el tiempo de tal modalidad distorsionaría seriamente el proceso de tutela y el carácter excepcional que lo perfila, perturbando el funcionamiento del sistema judicial y la seguridad que a la “cosa juzgada constitucional” le es inmanente.

A partir de la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se controvierten en esta sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no sólo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera estable, cierta y oportuna.

En este orden de ideas y como quedó visto en el recuento de antecedentes efectuado en la primera parte de esta providencia, no cabe duda realmente de que el reclamo de amparo que le dio origen a la presente actuación apunta directamente contra los fallos proferidos el 11 de abril y el 10 de agosto de 2016, en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela que inicialmente promovió en el año 2011 contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS-, y frente al auto proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil integrada por conjueces, luego es manifiesta la improcedencia de esta nueva acción cuya interposición, a todas luces, resulta ser igualmente temeraria.

Basta, pues, lo dicho para darle aplicación en el presente caso al Art. 38 del Dcr. 2591 de 1991, disponiendo el rechazo de la acción de tutela instaurada. III. DECISIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano por temeridad en su interposición, la solicitud de tutela presentada por RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA contra las Salas de Casación Penal, Civil y Plena de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. Envíese por Secretaría la presente actuación a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión en los términos previstos en la Constitución y la ley.

TERCERO. Telegráficamente comuníquese esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2