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ATL7469-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación n.° 76207 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7469-2017 Radicación 76207 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación formulada por IMELDA LÓPEZ SOLORZANO, Directora Regional Noroeste del INPEC, respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos de Cesar Augusto Díaz Ordoñez, presuntamente vulnerados por el mencionado Instituto, sino fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron los siguientes: Angélica Leonor Ordoñez manifestó que su hijo César Augusto Díaz Ordoñez se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de la Candelaria en Medellín, a donde fue remitido por orden judicial luego de su captura por el delito de hurto calificado, según hechos ocurridos el 21 de marzo de 2017; que se trata de un adolescente farmacodependiente, que sufre además de graves alteraciones psiquiátricas, razón por la cual ha sido internado en varias oportunidades en el Hospital Mental de Bello, y que debe cumplir un riguroso tratamiento para su enfermedad, pero que su sitio de reclusión no le permite acceder a los medicamentos; asegura que está en riesgo la vida de su hijo, pues durante la permanencia en la Estación de Policía ha sido agredido y lesionado varias veces de manera considerable por otros detenidos, dando lugar a múltiples hospitalizaciones; que su precario estado también lo ha llevado a intento de suicidio; y que ha sido agredido además sexualmente y sometido a toda clase de vejámenes.

En razón de lo anterior, solicitó que se ordene al INPEC, el traslado de su agenciado de los calabozos de la Estación de Policía de la Candelaria, hacia un lugar de detención más humano, donde se garantice su integridad física. (Fl. 8). Admitida la demanda por auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vinculó oficiosamente a la Comandancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y de la Estación de Policía de La Candelaria de esa misma ciudad.

(Fls 23-24). La accionada Dirección Regional Noroeste del INPEC, a cargo de la doctora Imelda López Solórzano, la contestó señalando que no era de su competencia garantizar lo pedido en la acción de tutela, por cuanto se trataba de un problema estructural y generalizado de sobrecupo de las cárceles de Antioquia y del país, y de otros centros de detención preventiva habilitados para ello como las estaciones de policía; y precisó que en todo caso era el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - EPMSC (Bellavista), el responsable de solucionar el asunto debatido, por tratarse de una orden de detención intramural emitida por un Juez de Control de Garantías.

(Fls. 42.45). El Comandante de la Estación de Policía de la Candelaria, manifestó que aceptaba parte de los hechos del escrito tutelar, pero que se trataba de una situación que no estaba en capacidad de resolverla, que no era de su competencia sino más bien de los jueces de control de garantías que expiden las órdenes de internamiento en centro carcelario, y del INPEC, toda vez que los directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios habilitados en el Área Metropolitana se niegan a recibir más detenidos, lo cual obliga a las estaciones de policía a mantenerlos en sus dependencias.

Proferido el fallo de primera instancia en el que se le ordenó a la Directora Regional Noroeste del INPEC que “ disponga lo necesario para llevar a cabo el traslado del actor desde la Estación de Policía de La Candelaria hacia un centro penitenciario y carcelario (…)“, la accionada la impugnó, al considerar que carece de competencia para acatar el fallo de tutela, por cuanto el traslado del sindicado se trata de una determinación judicial a la que debe darle cumplimiento el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - EPMSC (Bellavista), no su despacho, como ya lo había advertido a esa colegiatura con la respuesta a la tutela.

(Fls. 60-63). II. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha señalado que es un hecho notorio el hacinamiento por el cual están atravesando las cárceles de Colombia y las estaciones de policía, que de manera informal y sin tener infraestructura para ello, entraron a suplir – temporalmente - las funciones del INPEC, advirtiendo que existe una clara violación de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son privados de la libertad en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión indicados por la ley [footnoteRef:1]. [1: T-847/00, T-151-2016.] La Corporación también se ha pronunciado en casos similares sobre la grave situación de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, ante la negativa de ser recibidas en los centros de reclusión, como el caso ahora de Cesar Augusto Ordoñez, llamando la atención de manera insistente de las autoridades carcelarias y penitenciarias en el sentido de asignar “cupos” para esa población, pero en muchas veces se reciben respuestas negativas, casi siempre por razones justificadas, como cuando aducen hacinamiento, y, en otras pocas solo reciben detenidos que tiene la calidad de condenados.

Como lo advirtió la Directora Regional del INPEC, los sindicados se reciben en los establecimientos carcelarios o penitenciarios con una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control de Garantías, dirigida en primer lugar a los establecimientos de Bellavista, Pedregal o La Paz, entre otros, en la ciudad de Medellín, pero cuando no se logra el cupo por la sobrepoblación de internos ya conocida, son confinados en las estaciones de policía como la de La Candelaria, no se sabe hasta cuándo, donde se cumplen las audiencias preliminares.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente [footnoteRef:2], es responsabilidad de los jueces de control de garantías ordenar la detención preventiva en centro carcelario de quienes son sindicados de delitos, pero la responsabilidad de que se cumpla la ejecución de las penas privativas de la libertad es del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del INPEC, representado en el caso concreto por el Director del EPMSC Bellavista. [2: Ley 1709 de 2014, que modificó la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).] Ahora bien, en relación con la acción de tutela, la Corporación ha reiterado la necesidad de vincular a este trámite a todas las autoridades y personas que tendrían interés en su resultado, así no hubieren sido convocadas por los promotores del amparo.

En este sentido, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad entonces de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Revisando el asunto bajo examen, advierte la Sala que el Juez Constitucional de primer grado no vinculó al proceso al Director del EPMSC Medellín (Bellavista), autoridad llamada a cumplir la orden de detención preventiva proferida en contra del joven César Augusto Díaz Ordoñez por el Juez 13 de Control de Garantías, lo cual generó una nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la demanda de tutela, y, en consecuencia, debe surtirse de nuevo todo el procedimiento, efectuándose las vinculaciones y comunicaciones respectivas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. -   DECLARAR  la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.-   ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - EPMSC (Bellavista), TE.

MANUEL ALBERTO FLÓREZ SILVA, o quien haga sus veces, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.-  Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2