República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7467-2015 Consulta incidente de desacato n° 42024. Acta No. 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 17 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ DARY ESPINOZA MELÉNDEZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora Luz Dary Espinosa Meléndez instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, porque en su criterio dicha entidad le había vulnerado su derecho fundamental de petición. La acción preferente y sumaria que los términos precedentes instauró, fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición de la señora Luz Dary Espinosa Meléndez, vulnerado por el Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, conforme a lo manifestado en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, en cabeza de su director general, Dr. Jorge Alexander Vargas Mesa, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, dentro de lo de su competencia, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar la Respuesta Clara, Concreta y de Fondo a la petición elevada por el día 27 de mayo del año 2015, por la señora Luz Dary Espinoza Meléndez, tendiente al reconocimiento del subsidio para la compra de vivienda usada (…) La accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito, y en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que iniciara el correspondiente incidente de desacato.
La referida autoridad, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, requirió al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda para que informara lo pertinente acerca del cumplimiento de la orden de tutela que fue proferida en su contra. En la misma providencia requirió al Ministro de Vivienda, para que, en su condición de superior jerárquico del incidentado, requiriera a este el cumplimiento del citado fallo constitucional.
La decisión antedicha fue notificada a los funcionarios referidos, según se desprende de la información legible a folios 15 a 24 del expediente. A propósito del requerimiento antedicho, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por intermedio de apoderada judicial, informó al Tribunal que la sentencia de tutela de fecha 31 de julio de 2015, se había cumplido íntegramente, en atención a que la petición de la señora Luz Dary Espinoza Meléndez, había sido respondida mediante comunicación con número de radicado 2015EE006797, cuyo contenido incorporó al trámite incidental.
Con posterioridad a la respuesta presentada por la entidad incidentada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, indicó que si bien la citada entidad había allegado la comunicación con número de radicado 2015EE0067977, y con fundamento en ésta había alegado el cumplimiento de la sentencia constitucional proferida en su contra, era evidente que se trataba de la misma respuesta que había sido incorporada al trámite de la tutela y que había sido considerada insuficiente por el mismo Tribunal durante dicho trámite.
En consecuencia, consideró que el fallo constitucional que había dado origen al desacato, no se encontraba cumplido, y por ello, admitió el trámite incidental y corrió traslado del mismo tanto al incidentante como a su superior jerárquico (folios 30 a 38). En el término de traslado antedicho, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda intervino nuevamente, e indicó que su representada ya había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra, en atención a que había brindado respuesta a la accionante, mediante comunicación con número de radicado 2015EE0101218.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de analizar íntegramente la comunicación con fundamento en la cual se alegaba el cumplimiento del fallo constitucional, concluyó que su contenido era idéntico al de la respuesta inicialmente incorporada al trámite constitucional, con el número de radicado 2015EE0067977, y que había sido desestimada en el trámite incidental.
A raíz de lo anterior, estimó que la autoridad incidentada no había cumplido a cabalidad con la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, y en consecuencia, sancionó a su Director General, Carlos Ariel Cortés Mateus, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 cuya consulta hoy resuelve esta Sala.
Una vez notificado de la antedicha sanción, el funcionario incidentado solicitó “inaplicarla” y como fundamento de su pedimento, allegó una nueva respuesta dirigida a la señora Luz Dary Espinoza Meléndez, identificada con número de radicado 2015ER0081817, en la que, a su juicio, sí se respondía en forma clara y concreta la petición que esta elevó el 27 de mayo de 2015.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió sancionar por desacato al Director General del Fondo Nacional de Vivienda, porque consideró que si bien dicho funcionario había allegado durante el trámite incidental las presuntas respuestas brindadas a la señora Luz Dary Espinoza Meléndez, eran las mismas respuestas que habían sido consideradas insuficientes durante el trámite de la acción constitucional, de manera que era evidente que la orden de tutela no se encontraba cumplida.
No obstante, no puede perderse de vista que aunque la decisión del Tribunal fue en su momento compatible con las pruebas que habían sido allegadas al trámite incidental, con posterioridad a la notificación de la sanción, el incidentado allegó una nueva respuesta dirigida y notificada a la señora Luz Dary Espinoza Meléndez, que, a diferencia de las respuestas precedentes, sí atendía en forma clara, concreta y de fondo la petición que esta elevó el 27 de mayo de 2015.
En la citada respuesta, la autoridad obligada por el fallo constitucional de fecha 31 de julio de 2015, informó a la peticionante lo siguiente: “A partir del año del 2012 (sic) el Fondo Nacional de Vivienda se encuentra ejecutando el Programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la población desplazada mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE.
Una vez revisado su número de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que su hogar se postuló a la Convocatoria de vivienda gratuita para el proyecto Urbanización Casas del Llano Verde el día 14 de abril de 2013. Como resultado de dicha postulación, su hogar resultó beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de ADQUISICIÓN DE VIVIENDA SUBSIDIO EN ESPECIE.
Es importante hacer claridad, que desde el momento en que su hogar realizó la postulación, se le indicaron las condiciones en las cuales se asigna el subsidio en esta convocatoria, esto es, una vivienda para el proyecto de Urbanización Casas del Llano Verde. Ahora bien, respecto a su solicitud de reconocimiento del subsidio para la compra de vivienda usada, me permito informarle que esta entidad actualmente no asigna subsidios en esta modalidad por estar ejecutando el Programa de vivienda gratuita.
El subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda usada para la población en situación de desplazamiento se asignaba por esta entidad en las convocatorias dirigidas a la población desplazada de los años 2004 y 2007. Verificado el sistema de información, se pudo constatar que su hogar se postuló en la convocatoria desplazados 2004 y resultó beneficiario de un subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por valor de $10.842.500, 00 mediante Resolución No. 51 del 26 de febrero de 2007 y adicionada posteriormente en un monto de $4.064.500,00, mediante Resolución No. 784 del 24 de junio de 2010.
En razón a que su hogar no movilizó el subsidio fue priorizado y atendido en vivienda gratuita y como se mencionó con anterioridad. En razón a lo anterior, si usted no desea continuar con el subsidio de vivienda asignado en la convocatoria de vivienda gratuita para el Proyecto de Vivienda Urbanización Casas del Llano Verde, cuenta con la posibilidad de renunciar al mismo y de esta manera continuaría con el subsidio en dinero que le fue asignado inicialmente en la Convocatoria Desplazados 2004 para aplicarlo en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada” (Subrayado y negrilla en el texto original).
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la autoridad accionada, cumplió finalmente con la obligación de amparo proferida en su contra por el juez constitucional de primera instancia, con lo cual debe revocarse la decisión de primer grado, por configurarse un “hecho superado”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 17 de noviembre de 2015, al Director General del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, Carlos Ariel Cortés Mateus, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió LUZ DARY ESPINOZA MELÉNDEZ.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9