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ATL7458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76221 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7458-2017 Radicación n.° 76221 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Marco Aurelio Avendaño Urbano, Representante Legal de SEGURIDAD ABKIN LTDA contra la decisión del 14 de septiembre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La compañía promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó el apoderado judicial que, cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Gabriel García García en contra de su representada y en el que se emitió sentencia condenatoria, «y una vez dictado el fallo condenatorio, el suscrito manifestó su derecho de apelar la decisión y que quedara constancia de hacer la apelación, manifestaciones que no fueron atendidas » por la titular del juzgado accionado, quien declaró legalmente ejecutoriado el fallo.

Afirmó además que, a pesar de haber interpuesto la apelación tampoco le « dio tiempo para manifestar las inconformidades del fallo, limitándose a declarar la ejecutoria del fallo». Sostuvo que la titular del despacho accionado, se abstuvo de resolver en derecho el recurso de apelación que se propuso en la audiencia contra la providencia condenatoria; que se incurrió en una vía de hecho al no permitirle manifestar el motivo de inconformidad con la sentencia y, por no resolver la negativa a conceder el recurso.

Pretendió por esta vía: « […] se ordene al Juzgado citado tomar las medidas correctivas sobre las irregularidades de lo actuado y resolver lo que en derecho corresponda, previo a tener la oportunidad de sustentar el recurso que con la actuación en la audiencia no dio lugar a ello». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en auto del 5 de septiembre del año que avanza y ordenó notificar al extremo accionado.

La Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad, sostuvo que, en efecto en proveído del 14 de agosto de 2017, se declaró legalmente ejecutoriada la decisión emitida en el proceso ordinario 2015 00619, y que «si bien el señor MARCO AURELIO AVENDAÑO BURBANO manifestó que interponía recurso de apelación, su intervención no respetaba el derecho de postulación establecido en los artículos 33 del C.P.T y de la S.S., 73 del C.G.P concordante con las previsiones constitucionales del artículo 229 de la Constitución Nacional, por lo que no se pudo tener en cuenta ».

(fol. 20) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al concluir que el Representante Legal de la empresa accionante pretendió actuar en un proceso de primera instancia sin ser abogado, en la etapa de trámite y juzgamiento sin estar facultado para ello, circunstancia por la cual, se estaría respetando el derecho de postulación. (fol. 21 y 22) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Representante Legal de la accionante la impugnó. Dijo que « el despacho no tuvo en cuenta el audio del (sic) audiencia celebrada por el Juzgado 11 [L]aboral del Circuito, en donde una vez notificado por estados (sic) el fallo correspondiente, y el suscrito manifestar que apelaba el mismo, la titular del despacho no tuvo la gentileza, de fundamentar, de explicar, de razonar y despachar favorable o desfavorable el recurso de apelación, como lo dispone la ley y la jurisprudencia. (…) la doctora Juez Once Laboral del Circuito debió manifestar, que negaba el recurso de apelación, y si lo negaba debió fundamentar su negativa como lo dispone el artículo 279 del Código General del Proceso ».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a CARLOS GABRIEL GARCÍA GARCÍA, toda vez que fungió como extremo demandante dentro del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite tutelar, por resultar directamente afectado con la decisión que se adopte dentro del presente asunto.

Así las cosas, como quiera que el juez constitucional de primer grado no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela, es decir, el radicado bajo el No 11001310501120150061900, se hace necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 5 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, precisando que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena validez.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite tutelar a partir del auto de admisión de la acción, calendado de 5 de septiembre de 2017, inclusive, precisando que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2