Micelio
ATL7437-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 45154 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7437-2016 Radicación n.° 45154 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de octubre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por GILBERTO MORALES OCAMPO en el cual se sancionó al BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al BRIGADIER GENERAL CARLOS IVÁN MORENO OJEDA en calidad de Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Personal del Ejército Nacional al estimar quebrantado su derecho fundamental de petición con el fin que se le diera respuesta de fondo al escrito presentado el 27 de mayo de 2015 mediante el cual solicitó «que le fuera enviada la siguiente documentación: copias auténticas de Historial Médico Laboral, OAP No. 1014 del 30 de enero de 2007, e historia laboral», trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de amparar las garantías constitucionales, ordenó: A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y de fondo la petición elevada por el accionante el 27 de mayo de 2015».

El 27 de septiembre de 2016, el actor presentó nuevo incidente de desacato, pues después de siete meses desde que se notificó la decisión de tutela no se ha cumplido. Por auto del 28 de septiembre siguiente, el Tribunal requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento a la orden de tutela o explicara los motivos por lo que no lo había hecho; ante el silencio de la entidad, el 4 de octubre del mismo año ordenó al Comandante del Ejército Nacional que abriera proceso disciplinario en contra del Director de Sanidad por el incumplimiento del fallo constitucional y el 10 del mismo mes inició el trámite incidental y concedió cuarenta y ocho horas a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. En virtud del memorial que presentó el Comandante del Ejército Nacional en el que manifestó que «con la disposición No. 0004 del 26 de febrero de 2016, por medio de la cual se reestructura el Ejército Nacional, se estableció que el Comando de Ejército Nacional, es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad»; el 12 de octubre el Tribunal dejó sin efecto el auto anterior y ordenó al Comandante del Comando de Personal de la entidad iniciar el respectivo proceso disciplinario en contra del Director de Sanidad.

El 18 del mismo mes y ante el silencio de la parte pasiva, se inició el desacato. El 19 de octubre de 2016 el Tribunal indicó que como «la orden impartida el 31 de agosto de 2015 no ha sido satisfecha, a pesar de haber transcurrido más de un año» era necesaria imponer la sanción contemplada en el Decreto 2591 de 1991 al Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno. El 25 del mismo mes y año el Teniente Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme en calidad de oficial de evaluación y seguimiento del Comando de Personal del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la multa impuesta ante el cumplimiento del fallo constitucional; recalcó que «si bien el fallo de tutela se encuentra cumplido por parte de las diferentes dependencias que componen este Comando, también lo es que la competencia para materializar la orden del juez constitucional no recaía en el Comandante del Comando de Personal sino en el Director de Sanidad del Ejército Nacional».

Para efectos de lo anterior allegó: 1. Oficio nro. 20148450326141/MDN-CGFM-CE-DISAN-SUBCIEN-JUR-9999 del 7 de abril de 2014 mediante el cual se le dio respuesta de fondo y oportuna frente a la solicitud elevada por el accionante y donde se le informa que revisado el sistema integrado de medicina laboral. No se encuentra el expediente médico laboral del peticionario.

Solicitud que ha sido reiterativa por parte del accionante en distintas oportunidades y la institución ha sido clara en su pronunciamiento. 2. Oficio nro. 20155620592581/MDN-CGFM-CE-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-JUR-1-10 donde se le hizo entrega del documento requerido. 3. Oficio nro. 20168450243011/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DISAN-JUR-1-10 de 1.º de marzo de 2016 donde se solicita nuevamente copia auténtica del documento solicitado, en el que se reitera que ya se había emitido respuesta. 4.

Oficio nro. 2016845073591/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 donde volvió a informar al peticionario que no se encontró expediente médico laboral a su favor. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que había dado cumplimiento mediante oficios nros. 20168450243011 y 201684550735921, por lo que solicitó la revocatoria de la multa; no obstante, no allegó ninguna prueba de ello.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, en que se amparó el derecho fundamental de petición fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y para ello le otorgó el término de tres días siguientes a la notificación, para que respondiera de manera clara y de fondo la solicitud elevada por el actor. Ante el incumplimiento de dicha orden se sancionó a al Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno. En las pruebas allegadas al expediente por el Comando de Personal del Ejército Nacional se adjuntó copia de la respuesta del 2 de julio de 2015 mediante la cual, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le informó al accionante que «en cuanto a la historia médico laboral se corre traslado a la Dirección de Sanidad en virtud de los establecido en el artículo 21 de La Ley 1755 de 2015».

Ahora bien, de las demás documentales aportadas, se evidencia que por oficio del 1.º de marzo de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que «relacionado a la orden administrativa de personal Nº 1014 del 30 de enero de 2007 e historia laboral, fue necesario realizar solicitud de esta información a la Dirección de Personal Ejército, quien es la entidad con la competencia para emitir los documentos solicitador por usted»; sin embargo, el 9 de junio siguiente, en otra contestación, le indicó que, en atención al escrito remitido por la Dirección de Personal y una vez revisado el sistema integrado de medicina laboral «no obra expediente médico laboral (…) por lo anterior no obra elaboración de ficha médica unificada, realización de conceptos, o juntas médicas laborales»; y el 21 de octubre de este año se le comunicó que «se reitera mediante la presente que una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad se evidencia que no obra expediente médico laboral a su favor es decir elaboración de fichas médicas unificadas, expedición o realización de conceptos médicos y realización de juntas médicas laborales, y respecto a expedición de copias de historias clínicas se comunica que esta Dirección es un ente administrativo no asistencial por lo cual no reposa ninguna de las historias clínicas de los usuarios al igual que no se encuentra sistematizado este proceso por lo cual debe reclamar estos documentos en el establecimiento de sanidad militar u hospital donde fue atendido en cada una de las circunstancias que requiere, lo anterior en concordancia al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999».

Dadas así las cosas, es claro para esta Sala que la petición fue atendida por la Dirección de Personal del Ejército, entidad que contestó conforme a los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitiendo el escrito a la entidad competente para brindar al peticionario una respuesta de fondo; no obstante, una vez tuvo conocimiento la Dirección de Sanidad Militar en sus diversos pronunciamientos si bien le manifestó al actor que no obraba expediente médico laboral, solo hasta el 21 de octubre de este año y después de darse el trámite incidental, le envió nueva comunicación en la que indicó que debía reclamar los documentos solicitados en el establecimiento de sanidad militar u hospital donde fue atendido, es así que si bien a su juicio, no tenía competencia por cuanto no reposan en su dependencia dichas documentales, debió remitir desde un inicio la solicitud al establecimiento de sanidad militar respectivo en virtud al precepto arriba referido, por lo que es claro el incumplimiento de su parte.

Conforme lo expuesto, resulta claro que la orden no ha sido cumplida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que si bien en su respuesta precisó que había dado cumplimiento a la orden, no allegó los documentos que a su juicio, lo acreditan, es más dentro de los oficios que simplemente enuncia, no aparece el nro. 20168451428231 de 21 de octubre de 2016, y frente al cual como ya se dijo no cumple la orden del fallo constitucional.

Por lo anterior, conllevará la revocatoria de la sanción impuesta al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, pues mantenerla no tendría sentido jurídico alguno, en la medida que no es el encargado de materializar la protección constitucional de lo reclamado en la tutela, máxime cuando acreditó haber realizado los trámites pertinentes que tuvo a su alcance para dar cumplimiento al amparo concedido, como sí lo es, valga enfatizarlo, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, de quien observa la Sala que, hoy, después de un año, pese a las múltiples respuestas, solo en la última adujo su falta competencia; empero, olvidó su obligación legal de remitirla al competente conforme la Ley 1755 de 2015, lo que infiere claramente la continuación de la transgresión del derecho fundamental de petición que le asiste a Gilberto Morales Ocampo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, conforme a lo visto.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11