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ATL743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45234 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL743-2017 Radicación n.° 45234 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP18422, 15 dic. 2016, rad. 89667.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil y la Defensoría del Pueblo regional Manizales (Caldas), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, fundado, en síntesis, en que la segundad entidad mencionada «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función».

Así mismo, indicó que previo a la formulación de esa acción, presentó otra con el mismo fin (Rad. 66001-22-13-000-2016-00692-01), en la que supuestamente la Sala de Casación Civil confirmó la negación proveída por el Tribunal Superior Pereira. Bajo ese contexto pidió que «se ordene al tutelado aplicar todas las normas y leyes que permiten enviar memoriales o documentos a través de medios electrónicos y se ordene pronunciarse sobre mi memorial donde solicite celeridad, enviado medio electronico (sic) » y «DAR TRAMITE A TODOS LOS RECURSOS ENVIADOS VIA ELECTRONICA EN LA ACCION POPULAR (sic) »; que se compulsaran copias ante las autoridades competentes con el fin de que se investigara el proceder de la Defensoría del Pueblo de Manizales, y que de prosperar esta acción, el fallo se hiciera extensivo «a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual».

El 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Pereira, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, todos del precitado municipio, así como a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y a la Procuraduría Regional de ese departamento; dispuso su notificación, el traslado correspondiente y requirió al actor para que allegara las actuaciones judiciales que sustentaban su petición de amparo.

De los atrás descritos, la accionada Sala de Casación informó que mediante providencia CSJ ATC5426-2016, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela objetado, luego de lo cual, por sentencia CSJ STL16749, de 16 de noviembre de 2016, esta Sala declaró la improcedencia de la acción, según las siguientes consideraciones: Al emprender el análisis del escrito inicial, da cuenta la Corte de que esta acción se interpone contra una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, que el actor precisa como el registrado con radicado 66001-22-13-0002016-00692-01 y, al respecto, simplemente afirma que la Sala de Casación Civil confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y su crítica está relacionada con que no se le ha dado trámite a unos memoriales que no precisa, y que enfatiza haberlos enviado por correo electrónico.

No obstante lo anterior y más allá de la evidente improcedencia de la tutela cuando se formula contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza constitucional, lo que realmente resulta reprochable desde todo punto de vista es que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial y según lo informó la Sala de Casación Civil, el proceso de tutela objetado (66001-22-13-0002016-00692-01) no había finalizado al momento de proponerse esta nueva acción, pues la referida Corporación, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y en consecuencia ordenó al Tribunal de Pereira a que rehiciera la actuación. Lo anterior traduce un flagrante proceder temerario del actor, pues afirma que la Homóloga Civil profirió decisión de segunda instancia confirmando la negación del amparo impetrado, cuando la realidad indica un hecho completamente distinto pues, como se anotó, tales diligencias no han concluido, y nótese por demás que el accionante ni siquiera menciona la referida nulidad, como para asumir que es esa la decisión que reprocha.

La actuación del promotor resulta entonces inadmisible, pues pretende que la controversia constitucional se resuelva en el primer proceso de tutela señalado -que no ha finalizado-, y simultáneamente obtener una decisión de esta Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, se declarará la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Pero aún hay más, pues en lo relacionado con que la Defensoría del Pueblo «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función», advierte la Corte que Javier Elías Arias Idárraga ha presentado en múltiples ocasiones idéntico argumento, lo que ha sido resuelto incontables veces y, pese a ello, todavía insiste tozudamente en tal reproche; por solo brindar algunos ejemplos, están las providencias CSJ STL, 21 sep. 2016, rad. 44634, CSJ STC15439-2016, 28 oct. 2016, rad. 00877-01, CSJ STC15314-2016, 26 oct. 2016, rad. 02899-00, última que reiteró la CSJ STC14565-2016, 12 oct. 2016, rad. 02887-00 con el fin de resaltar que igual cuestionamiento fue resuelto con anterioridad y en esa medida declaró la temeridad […].

Esas constataciones llevaron a esta Sala a declarar el proceder temerario del actor y, en consecuencia, impuso las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991. El accionante impugnó exclusivamente dicha sanción, y la Sala de Casación Penal, por sentencia CSJ STP18422 del 15 de diciembre de 2016, en atención a esa delimitación recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que según «lo previsto en los artículos 72 y 73 del C.P.C., se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo», para la cual «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe», pero que en todo caso, «“la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción”, pues lo contrario atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe», motivo por el cual, consideró que, … es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista (Sentencia T-184 de 2005).

Para dicho fin, dijo el juzgador constitucional que era necesario acudir por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del CPC, replicados en los preceptos 127 y siguiente del CGP, por lo que revocó la multa referida y ordenó adelantar el incidente indicado. En cumplimiento de lo ordenado, esta Corte mediante auto de 25 de enero de 2017 dio apertura al trámite incidental con el fin de determinar si se impone o no al accionante la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Dto. 2591/91, para lo cual otorgó el término de 3 días en aras de que se pronunciara sobre las consideraciones expuestas en la citada sentencia CSJ STL16749-2016, y en general para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendería hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del CGP.

El 1.º de febrero de 2017 Arias Idárraga insistió en que formuló tutela con el fin de que se ordenara a la Defensoría del Pueblo, «como lo he solicitado a saciedad», a que presentara acciones populares en su nombre y lo represente en las audiencias de los procesos que promueve, pues asegura que es una «función deber» consagrada en la L. 734/02, y esgrimió varias actuaciones que, a su juicio, corroboran un presunto proceder irregular de tal entidad y que tal omisión ha generado que continúe con la revisión de esas diligencias, pese a las amenazas que ha recibido.

Afirmó que «son muchas y muchas las tutelas que he debido impetrar tratando de conseguir seguridad jurídica» y con el propósito de que se le garantice su acceso a la administración de justicia; que no existió temeridad ni mala fe en su actuar, «nunca presenté dos o tres tutelas iguales, y de presentarlas me excuso, ya que pudo ocurrir dicha situación, empero no adrede ni consciente, sino por error humano o descuido de mi parte», y que desconocía «el auto referido».

Solicitó la aplicación de los artículos 13 y 83 superiores, y que «se me pruebe mi temeridad y mala fe, y sea sancionado, aclarando comedidamente que la temeridad y mala fe, debe ser objetivo y nunca subjetivo». Las diligencias llegan a esta Corte para resolver lo que corresponda. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela reseñada (CSJ STL16749-2016), esta Sala sentó los argumentos que la llevaron a declarar que la actuación del accionante se configuró en lo descrito en el artículo 38 del Dto. 2591/91, pues aun cuando la estructuración argumentativa del escrito inicial, a primera vista apuntaba a un típico evento de tutela contra providencias emitidas en trámites de esa misma naturaleza constitucional, lo cual en principio, implica de suyo la improcedencia, lo cierto es que esta Corte se percató de que en realidad ese proceso constitucional no había culminado por decisión confirmatoria de la negación del amparo en primer grado, como lo había indicado Arias Idárraga, sino que aún continuaba su decurso en la medida que la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado en aras de salvaguardar las garantías procesales y sustanciales de ese trámite.

Fue esa razón la que llevó a esta Sala a declarar la conducta temeraria del accionante, según se expuso: Lo anterior traduce un flagrante proceder temerario del actor, pues afirma que la Homóloga Civil profirió decisión de segunda instancia confirmando la negación del amparo impetrado, cuando la realidad indica un hecho completamente distinto pues, como se anotó, tales diligencias no han concluido, y nótese por demás que el accionante ni siquiera menciona la referida nulidad, como para asumir que es esa la decisión que reprocha.

La actuación del promotor resulta entonces inadmisible, pues pretende que la controversia constitucional se resuelva en el primer proceso de tutela señalado -que no ha finalizado-, y simultáneamente obtener una decisión de esta Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, se declarará la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para justificar este proceder, el actor indica que «nunca presenté dos o tres tutelas iguales, y de presentarlas me excuso, ya que pudo ocurrir dicha situación, empero no adrede ni consciente, sino por error humano o descuido de mi parte», y que desconocía «el auto referido», que esta Sala entiende, hace referencia al precitado que declaró la nulidad en el proceso de tutela cuestionado.

Al respecto, la Corte recuerda que no porque las decisiones de los jueces de tutela sean desfavorables, ello debe traducir per se una transgresión de índole constitucional susceptible de ser amparada por la misma vía, dado que en tales casos la regla general es su improcedencia, pues lo contrario lesionaría el principio de seguridad jurídica y, de consiguiente, llevaría a una ruptura de la armonía social (CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, reiterada en CSL STL7490-2016), aun cuando de modo excepcional se ha considerado, en concretos y especialísimos eventos, la intervención constitucional cuando se advierte una transgresión evidente de la Carta Política, como sería ante una patente violación del debido proceso (CSJ STL624-2015).

Esa anotación es predominante, dado que la interposición desmesurada e injustificada de acciones de tutela sobre una misma discusión, no conlleva en modo alguno un propósito de obtener seguridad jurídica, como lo asegura el actor, sino que, todo lo contrario, dicho principio que, bien vale decirlo, cimienta al Estado Social de Derecho, podría verse comprometido con tales actuaciones imprudentes, ni qué decir del innecesario escenario de congestión judicial que ello produce.

Es precisamente por ese potísimo motivo que el ordenamiento jurídico contempla en el artículo 38 del Dto. 2591/91 la consecuencia jurídica de rechazar o decidir desfavorablemente las acciones de tutela que, edificadas en una misma causa y objeto, se presenten ante varios jueces o tribunales «sin motivo expresamente justificado», pues dicho proceder, calificado legalmente como temerario, en nada aporta al cabal funcionamiento de la administración de justicia. Sumado a lo anterior, el art. 25 de esa misma norma dispone la posibilidad de imponer costas cuando se advierta este tipo de conductas temerarias.

Para tales efectos, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que «en la moderna ciencia procesal las “costas” responden a un factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (CC T-443/95), a más de que, no es posible declarar la temeridad, aun cuando sí la improcedencia de la tutela por la existencia de duplicidad de acciones, cuando su ejercicio se funda: (i) En la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesional del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (CC T-1103/05).

La Corte insiste que lo aquí se le censura al accionante, es el hecho de omitir que el proceso constitucional sobre el cual versaba esta segunda acción de tutela, no había culminado, y no solo eso, sino que contrario a lo realmente ocurrido, se afirmó sin más, sin ningún soporte, una supuesta confirmación del fallo del Tribunal de Pereira, cuando en realidad, se itera, este había perdido toda validez por efecto de la nulidad declarada y, por ende, el trámite debió reiniciarse.

Lo anterior constituye, a todas luces, una evidente aseveración falsa por parte del actor, que bien puede llevar no solo a cometer un error judicial al juez de tutela, sino a la eventual emisión de fallos contradictorios, con el consecuente daño que ello ocasiona a los cimientos de todo Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, se reitera, la seguridad jurídica.

No se justifica, por lo tanto, aludir en este trámite incidental a un error humano o descuido, así como el desconocimiento del auto que declaró la nulidad, pues ello se derrumba con la simple constatación de afirmar lo que en realidad no ha sucedido, con el claro propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses en alguno de los dos procesos de tutela que con idéntico fin promovió, estos son, el que se reinició ante el Tribunal de Pereira por motivo de la invalidez declarada, y el adelantado ante esta Sala de Casación Laboral.

Ese proceder no solo le es reprochable al conocedor del derecho, sino a todo ciudadano, según se extrae diáfanamente del artículo 95 de la Constitución Nacional, conforme al cual «El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades», y entre tales deberes se enlista el de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Por lo demás, la conducta del accionante, tal como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades en la que también se ha declarado su proceder temerario por la interposición de múltiples tutelas dirigidas, con idénticos fines, contra la Defensoría del Pueblo, en verdad subyace una patente y tozuda persistencia en que los jueces ordenen a tal entidad a que formule acciones en su nombre y lo represente en el decurso de las mismas, lo que se insiste, ya ha sido resuelto con creces en los distintos procesos de tutela promovidos con idéntico propósito, de suerte que esa insistencia desmesurada de Arias Idárraga en manera alguna se aviene a los postulados de la Carta Fundamental.

Además de lo dicho, vale decir que si bien el accionante asegura que ha recibido amenazas y que, en razón a ellas, ha pedido la intervención de la Defensoría del Pueblo en aras de no acudir personalmente a las audiencias suscitadas en el trámite de las acciones populares, la Corte advierte que son hechos que carecen de prueba y, por ende, quedan en simples enunciaciones, lo que también resulta inadmisible pues este incidente se abre precisamente con tal fin, y pese a ello, no se allegó un solo elemento de juicio que acredite esa presunta situación, por lo que no se demuestra el miedo insuperable ni la necesidad extrema de defender un derecho.

En ese orden de ideas, la Sala declarará que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En pos de determinar el monto de la sanción que debe imponerse, anota la Sala que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la homóloga Penal, indica que en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».

Esa preceptiva está hoy consagrada en el artículo 81 del CGP, aplicable al asunto de autos por estar vigente al momento de los hechos materia de estudio, y que estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA incurrió en una conducta temeraria al interponer la acción de tutela referenciada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C.C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela original remitido por la Sala de Casación Penal. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14