Radicación n.° 69391 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7425-2016 Radicación n.° 69391 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MILADYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 9 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correspondientes correctivos.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Miladys del Carmen Hernández Ramos, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, y al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada. Para fundamentar su queja refirió, que está vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de diciembre de 1985; que se encuentra desempeñando el cargo de Procuradora 124 Judicial II Administrativa desde el mes de mayo de 2011; y que por haber reunido los requisitos de ley Colpensiones le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución N° GNR 195785 del 1º de julio de 2015.
Agregó, que por Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II; que una vez publicada la lista de elegibles, a través de oficio del 10 de agosto de 2016, informó a la accionada su situación laboral, es decir, que no se encuentra incluida en nómina de pensionados y además para que se tuviera en cuenta el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, no obstante, a la fecha no le ha sido comunicada ninguna decisión. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeña, o en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer el empleo de “ Procurador 124 Judicial II Administrativo Grado 3 PJ Grado EC ”, con base en la lista de elegibles, suspenda de manera inmediata los efectos del acto administrativo dictado, y de las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo.
Por auto de 26 de agosto de 2016, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, inició el trámite de la solicitud de amparo y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado especial, solicitó la “ remisión del expediente para acumulación ” al Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento, que dicha corporación ha venido conociendo de acciones de tutela instauradas en contra de la entidad, en las cuales se solicitó la protección de las mínimas garantías fundamentales y se pretendió evitar la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II, con quienes superaron el concurso de méritos y quedaron en lista de elegibles, alegando su condición de pre-pensionados y/o personas con “ protección constitucional reforzada ”.
Mediante sentencia del pasado 9 de septiembre, el referido tribunal, negó por improcedente la acción de tutela. Concedida la impugnación, interpuesta por la parte accionante contra esa determinación, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde. Observa la Sala, que el juez de tutela de primera grado, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. En tal sentido se advierte además, que a pesar de que la entidad accionada solicitó expresamente la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, su pedimento no fue atendido.
Bajo tales circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional en que se sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés de personas vinculadas a la Procuraduría General quienes alegan su condición de pre-pensionados o con protección constitucional reforzada, que consideran lesionados sus prerrogativas superiores, con la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II, por quienes superaron el concurso de méritos, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales, que han recibido distintos despachos de la administración de justicia, en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública, aspecto, que sin lugar a dudas exige su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica.
Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la norma transcrita en precedencia, el tribunal debió atender lo solicitado por la entidad tutelada y constatar el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, y luego remitir las diligencias para que resolviera el debate constitucional.
En ese orden, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado; para mayor celeridad, se ordena la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela, que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la referida acción de tutela. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2