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ATL7416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49032 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL7416-2017 Radicación n.° 49032 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por LUZ AMPARO VARGAS PIEDRAHITA como agente oficiosa de JAVER ALBERTO PIEDRAHITA VARGAS, en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a su superior jerárquico el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Vargas Piedrahita en calidad de agente oficiosa de Javer Alberto Piedrahita Vargas promovió acción de tutela contra la citada entidad, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición al debido proceso, a la salud a la vida digna, a fin de que se ordene a la pasiva «realizarle al actor los exámenes médicos-laborales y tratamientos que se deriven de la capacidad psicofísica de retiro, así como la correspondiente Junta Médica Laboral Militar para retiro».

Mediante sentencia de 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado y dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar a JAVER ALBERTO PIEDRAHITA VARGAS el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho examen si el mencionado lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud.

El 3 de octubre de 2017, el accionante presentó incidente de desacato fundado en que, la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y que pese a que ha requerido de servicios médicos y farmacéuticos, tampoco le han sido suministrados; que el 21 de septiembre de 2017, acudió para la atención de urgencias, pues debido a su delicado estado de salud mental se cortó un dedo de la mano, en el dispensario médico de la Cuarta Brigada, se le negaron los servicios.

El 5 de octubre del año en curso, el Tribunal requirió al obligado para que cumpliera el fallo de tutela del 6 de abril de 2017 o indicara las razones por las cuales no lo ha hecho; el 10 del mismo mes y año, intimó también al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de comandante de personal del Ejército, para que abriera el correspondiente proceso disciplinario en contra del incumplido; y el 13 de octubre abrió el correspondiente incidente de desacato.

No se recibió respuesta alguna. Mediante decisión del 19 de octubre de 2017, el Tribunal consideró que la demandada estaba en desacato, toda vez que, pese a los insistentes requerimientos efectuados, ninguna respuesta ofreció para exponer las razones de su incumplimiento, por lo que le impuso al BG Germán López Guerrero, en la indicada calidad, y al BG Carlos Iván Moreno Ojeda, en condición de comandante del comanda de personal del Ejército, la sanción que se consulta (fls. 35 a 37).

Según constancia secretarial obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, se confirmó que el correo institucional donde el sancionado recibe notificaciones judiciales, es juridicadisan@ejercito.mil.co. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el fallo proferido el 6 de abril de 2017, se concedió el amparo a Javer Alberto Piedrahita y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a que «en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a: i) realizar a JAVER ALBERTO PIEDRAHITA VARGAS el examen de retiro y ii) según los resultados de dicho examen si el mencionado lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud».

Pese a que se efectuaron varios requerimientos a la entidad accionada, no se rindió informe alguno ni se acredito el cumplimiento de la orden constitucional. La accionante aportó el pagaré que suscribió con la entidad Mental Integral S.A.S. el 21 de septiembre de 2017, así como la fórmula médica, incapacidad, remisión y evolución del paciente Javer Alberto Piedrahita Vargas conforme a la atención dispensada por esa misma institución médica.

A pesar de lo anterior, el incidentado no allegó informe alguno que diera cuenta de que, contrario a lo manifestado por el actor, se haya acatado la orden constitucional; en tal medida, como no se exhibe alguna razón eximente de responsabilidad, lo que en este asunto tiene una importancia evidente, teniendo en cuenta los términos estipulados en el fallo de tutela, y la situación puesta de presente en el sentido de que no ha asumido la atención médica del promotor, y que han transcurrido más de 6 meses a la fecha en que se profiere esta decisión, de allí que, ante esa circunstancia, no queda otro camino que confirmar la sanción impuesta.

Por último y debido a esta última acotación, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al Comandante de personal del Ejército, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, de multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

SEGUNDO: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en virtud de la competencia que conserva, de oficio o a petición de parte verifique a través de las medidas que considere pertinentes, el cumplimiento objetivo de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-03 V.00