CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48956 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7390-2017 Radicación n.° 48956 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae lo siguiente: Que laboró en la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 12 de agosto de 2003, en forma continua e ininterrumpida, fecha en la cual fue declarada en liquidación la Electrificadora; que se presentaron despidos masivos, injustos e ilegales, pues el Esmad y el Ejército tomaron por sorpresa y asalto las instalaciones de la empresa, manifestándole al personal que se encontraba en turno que la misma había sido liquidada, y acto seguido procedieron a cerrar las entradas de las instalaciones con vallas metálicas, para evitar el paso de los trabajadores, tanto de la subestación el papayo, como de las secretarías y demás personal de las oficinas.
Que los administradores de la empresa electrificadora nunca le preavisaron sobre la liquidación parcial o total de la misma, ni solicitaron permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los despidos masivos, así como tampoco le fueron practicados los exámenes médicos de retiro. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y solidariamente a la Compañía de Energía del Tolima –Enertolima S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003, sin solución de continuidad, el cual fue terminado unilateralmente por decisión del empleador; asimismo, se declarara la ilegalidad de su despido, junto con los demás despidos colectivos de la totalidad de trabajadores de la empresa, y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba junto con el pago de las acreencias laborales legales y convencionales causadas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 22 de mayo de 2008, le negó todos sus derechos y pretensiones reclamadas, la considerar que no se demostró la ineficacia del despido, en tanto «el hecho que la entidad empleadora le haya terminado el contrato de trabajo […] como consecuencia de su disolución y posterior, liquidación, no se compagina con la solicitud de ineficacia del despido, ya que al trabajador […] se le pagó la indemnización por el despido»; que apeló dicha decisión y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 11 de noviembre de 2009, confirmó el fallo del a quo.
Que en su sentir, como «la misma ley y el Ministerio de Trabajo Regional Ibagué, le expresaron que su patrón directo, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., nunca solicitó los respectivos permisos para los despidos masivos, le dan la razón, en cuanto a que su despido […], fue ilegal y sin justa causa, así las cosas su contrato sigue vigente y no hay vencimiento de términos para reclamar su reintegro, y/o pensión convencional, […] o la pensión de vejez».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación y al trabajo, y en consecuencia, se declare judicialmente que entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y él, «existió una relación única de trabajo desde el día 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003, sin solución de continuidad, […]», y que el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador, «sin mediar justa causa y sin pedir el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los despidos masivos», además de que se declare que «la terminación del contrato es ineficaz», y en consecuencia se ordene a la entidad tutelada como a las solidariamente responsables, es decir a la Nación –Ministerio de Minas y Energía-, y a Enertolima S.A. E.S.P., que dispongan «su reintegro en las mismas condiciones que antes gozaba o mejores condiciones sin solución de continuidad», junto con el pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales causadas, debidamente indexadas.
CONSIDERACIONES Esta Sala considera que habrá de rechazarse el amparo instaurado por el señor Carlos Alberto Cardozo Carranza, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción de tutela que se presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos y pretensiones e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en una actuación temeraria.
En efecto, en la primera acción de tutela promovida el 21 de abril de 2017, identificada con el radicado 46928 y resuelta por sentencia STL6300-2017, el promotor del amparo fue el mismo accionante que la dirigió en esa oportunidad contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, frente al proceso ordinario laboral 2004-00556, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el referido proceso, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas, al momento de decidir sobre la terminación del vínculo laboral desconocieron que fue «víctima de despidos colectivos […] por la forma unilateral e ilegal de su despido como trabajador por parte de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.».
En esa oportunidad esta Sala negó la protección reclamada, al estimar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez, toda vez que desde la fecha en que fue dictada la última de las decisiones cuestionadas, es decir la del 11 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal accionado, y que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al no estar demostrada la ineficacia del despido, y al hecho de que cuando se disponía la disolución y liquidación de una empresa, no existía posibilidad de disponer el reintegro de sus extrabajadores al cargo que ocupaban antes de su desvinculación, por imposibilidad física y porque además el trabajador había sido indemnizado, y la fecha de interposición del amparo, habían transcurrido más de 7 años, lo que hacía manifiesta su extemporaneidad de la solicitud, pues se superaba el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella; asimismo, destacó que tampoco se acató el principio de la subsidiariedad, dado que a pesar de que el actor contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segundo grado, este no hizo uso de dicho medio de defensa previsto por el legislador.
Así las cosas, advierte la Sala que la queja constitucional es evidentemente improcedente, pues busca reabrir el debate jurídico sobre la ineficacia del despido y la solicitud de reintegro y pago de todas las acreencias legales y convencionales causadas, asunto que ya fue resuelto con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, providencias legalmente ejecutoriadas, según quedo visto.
Al respecto, es pertinente aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso o extensivo en su relato e inclusive aportar nuevos documentos probatorios, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta misma Sala.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal accionados. Por lo anterior, la presente actuación se adentra en los terrenos de la temeridad, contemplada en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda ya que se insiste, los sujetos pasivos, los hechos y las pretensiones son las mismas, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley, y que en los términos de la disposición normativa citada, conlleva al rechazo de la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00