CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL739-2015 Radicación n.° 39240 Acta 04 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos que en forma conjunta manifestaron los Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y que la SALA DE CONJUECES DE DECISIÓN de ese mismo Tribunal declaró infundados, en la acción de tutela que interpuso el ciudadano JAVIER GONZALO LÓPEZ HOYOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Javier Gonzalo López Hoyos acudió al mecanismo excepcional de la tutela para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la huelga, al trabajo digno, a la negociación colectiva, al debido proceso, a la igualdad y a los derechos de los niños, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al negar el pago de su salario, correspondiente a noviembre de 2014, y las doceavas partes propias de la prima de navidad, con ocasión del paro judicial que se produjo desde el 9 de octubre de 2014.
La acción de tutela correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyos magistrados, de manera conjunta, mediante decisión del 15 de diciembre de 2014, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la misma, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener los funcionarios judiciales interés en la actuación procesal.
En ese orden, se produjo la designación y posesión de los respectivos conjueces, quienes una vez informados, aceptaron la designación y tomaron posesión de sus cargos. Cumplido lo anterior, la Sala de Conjueces de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 28 de enero de 2015, declaró infundado el impedimento conjunto formulado por los Magistrados de la Sala Laboral de ese mismo Tribunal y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a la que correspondió el conocimiento de esta acción de tutela, declararon en forma conjunta su impedimento para conocer y decidir la misma, basados en tener interés en la actuación procesal, causal prevista en el numeral 1º, y se produjo en consecuencia la conformación de una Sala de conjueces.
Esta, mediante providencia del 28 de enero de 2015, declaró infundado aquél impedimento y enviar las diligencias a esta Sala de la Corte «para lo de su cargo». La Sala de conjueces se apoyó, para tomar la anterior decisión, en lo previsto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, que establece:
ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Sin embargo, considera la Corte que si bien, tanto la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, como la Sala de Conjueces de Decisión de Conjueces Laboral, tuvieron en cuenta para hacer sus respectivas manifestaciones, la norma que regula ese evento, (Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), al decir que el «…juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente» (se subraya), es lo cierto que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del mencionado decreto de tutela, regula: ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (se subraya). Al respecto, ya la Corte ha tenido oportunidad en varias ocasiones de emitir pronunciamiento, como lo reiteró recientemente la Sala Plena en providencia del 16 de junio de 2014, rad. 110010230000201400139-00, en que hizo la siguiente cita: “1.
No encuentra la Corte que tenga competencia para pronunciarse acerca de la legalidad del impedimento expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para avocar el conocimiento del amparo constitucional impetrado por (…), habida consideración que aun cuando, como lo contempla el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debe declararse impedido si concurren las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, también es verdad que, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, las reglas aplicables son las del procedimiento civil, las cuales no prevén que, en tratándose de separación del conocimiento del asunto por parte de un juez colegiado, tal proveimiento deba hacerlo el superior funcional, pues es la Sala que siga en turno, en este caso la de Conjueces, la que en definitiva está investida para hacer tal pronunciamiento. 2.
Ha de verse cómo en el presente caso tiene aplicabilidad el inciso 4° del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre tal manifestación, y que en caso de aceptarla pase el expediente al magistrado que deba reemplazarlo, a contrario sensu, si no la admite, deberá devolverle el expediente a fin de que avoque el conocimiento del conflicto, para lo cual es dable acudir al sencillo mecanismo de aplicar a la respectiva Sala lo reglado por el legislador para el magistrado o conjuez.” En ese orden, corresponde el examen del tema en debate, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, sobre cuyo alcance, la Corporación, en la misma providencia señaló: “…los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere.
Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso.”.
Es suficiente lo anterior para declarar que la Corte no es competente para estudiar y resolver la decisión tomada por la Sala de Conjueces de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cuanto declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la Sala Laboral de ese mismo Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
ORDENA DEVOLVER LAS PRESENTES DILIGENCIAS al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por las razones vistas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Suprema de Justicia. Auto de 23 de marzo de 2006. Rad.- 316. En el mismo sentido: Autos de 29 de abril de 2005. Rad.- 02, 10 de mayo de 2008 Rad. 04, 4 de mayo de 2010 Rad.- 108, 4 de mayo de 2012 rad. 083 y 6 de julio de 2012 Rad. 0158. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de noviembre de 1995.
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