Micelio
ATL7371-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.˚ 48384 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7371-2017 Radicación n.° 48384 Acta nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, al resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por RAFAEL JOSÉ BUSTAMANTE SARABIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINTRAINAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA).

I.

ANTECEDENTES Rafael José Bustamante Sarabia, en calidad de accionante, pidió aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 20 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, considero que la Sala de Casación Laboral debe aclarar de forma precisa y contundente cuales son las pruebas que sirvieron de sustento (al Tribunal) para aplicar el supuesto legal de la norma que justificara el despido del suscrito”.

(…). Así mismo se solicita que se complemente la decisión, manifestándose sobre los defectos fácticos en que incurrió el Tribunal expuestos en la acción de tutela y que no fueron analizados en forma concreta”. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, señala que: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…). Del contenido de la norma transcrita, se observa que al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.

Ahora bien, está visto que lo perseguido por el accionante en el presente asunto, es que se aclare el fallo del 20 de septiembre de 2017, con el fin de que se indique cuáles fueron las pruebas que sirvieron de sustento al Tribunal para aplicar el supuesto legal que justificó su despido. Lo primero que debe advertir la Sala al requirente, es que esta pretensión en frente de providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación. Lo segundo, es que en las argumentaciones de esta petición aclaratoria subyace la inconformidad del interesado con lo decidido en el fallo constitucional, lo que obviamente no se adecua a los requisitos referidos atrás para darle mérito a su trámite.

No obstante, al revisarse la sentencia sub examine, queda en evidencia que no está fundada en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento, y que la parte resolutiva no ofrece duda alguna en cuanto al sentido de la determinación adoptada, razón suficiente para concluir que el reclamo del señor Rafael José Bustamante no está llamado a prosperar, debido a que no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración, como lo dejó decantado puntualmente esta Corporación en la providencia CSJ ATL1854-2015.

Por otro lado, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del C. de P. C. (art. 287 del CGP), y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

De conformidad con esas premisas, tampoco resulta viable la complementación que se suplica, toda vez que la providencia del 20 de septiembre de 2017, motivo de inconformidad, sí analizó la dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin encontrar los defectos fácticos expuestos por el gestor del amparo, en los que supuestamente habría incurrido esa colegiatura.

En consecuencia, como la aclaratoria elevada está dirigida a controvertir la decisión de la acción constitucional emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se diluciden aspectos puntuales que se dejaron de lado en la misma actuación, se negará la adición que se invoca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente, la solicitud de aclaración y adición propuesta por Rafael José Bustamante Sarabia, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6