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ATL7360-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL7360-2015 Radicación n° 63701 Acta nº 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por LINDIS MARÍA PÉREZ CUETO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS S.A.S. SERVINACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que desde el 12 de marzo de 2012 celebró contratos de trabajo por obra o labor contratada con las Empresas de Servicios Temporales Serdan, Eficiencia y Servicios y Servinacional S.A.S.; que con esta última se vinculó del 17 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2015, para ejercer el cargo de Asesor de Ventas en la empresa TIGO y su último salario devengado fue $616.000 mensuales, «más logro de metas», cuya satisfacción plena correspondía una comisión por $450.000.

Que la jornada laboral ejercida era de lunes a sábado, empezaba a las 6:45 AM en una reunión con el supervisor, quien precisaba la ruta en la que se desempeñaría la labor, la cual consistía en atención al cliente puerta a puerta, ventas de «chip, planes y módem», a veces en el perímetro urbano pero normalmente le tocaba viajar a los municipios del departamento del Atlántico; que en principio las metas consistían en 15 planes y «los chip que se puedan vender», lo que varió a «70 chip y 4 planes» y ello le generó «un gran estrés, por las constantes amenazas de retiro» en caso de incumplirlas.

Que el 28 de abril del 2015 recibió atención de urgencias en la EPS Coomeva, donde está afiliada, la cual diagnosticó «hinchazón en su cara al lado izquierdo, con parstesias (sic) en este mismo lado de la cara y en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo – con leve limitación de movimiento, alteración del sueño muy estresada por presión laboral, tensión alta»; que en el mes de mayo estuvo incapacitada por 28 días, interregno en el que estuvo a la espera de las valoraciones médicas en neurología, psicología, así como de la práctica de una resonancia magnética, una prueba de estímulo repetitivo «y otros más» recomendados por el médico tratante, quien además señaló restricciones en el trabajo debido a la influencia que habían generado en su rendimiento laboral; que aunque tal concepto fue enviado «a su superior », éste se negó a recibirlo y por ello los remitió por correo certificado a Tigo y a la EST.

Que el 31 de julio del mismo año, varios funcionarios de «la empresa, especialmente abogados», la «acorralaron» para que firmara su carta de despido, a lo cual se negó; que al día siguiente, Servinacional le notificó la terminación unilateral del contrato con fundamento en «bajo rendimiento en las metas señaladas por la empresa dentro de los meses de abril, mayo y junio de 2015».

En criterio de la actora, el referido despido deviene ilegal pues no se tuvieron en cuenta las prescripciones médicas ni el nexo causal entre la labor desempeñaba y la lesión a su salud, menos aún se inició la valoración ante la Aseguradora de Riesgos Laborales ni se advirtió que no estaba «completamente recuperada (…) e incapacitada como se encuentra actualmente para laborar en la actualidad», además de que se omitió pedir autorización ante el Ministerio del Trabajo; que el 24 de agosto de este año citó a Servinacional S.A.S. para conciliar ante el referido ente ministerial, diligencia que fracasó. Que es madre cabeza de familia pues de su ingreso depende la satisfacción de las «necesidades básicas» de sus 3 hijos menores, quedó sin atención en salud para continuar con su tratamiento, tiene que pagar arriendo y nadie la va a contratar en el estado en que se encuentra, razón por la que acudió a este mecanismo excepcional pues ante lo descrito, no puede esperar la resolución de la controversia a través de un proceso ordinario laboral.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualad, a la vida digna y a la integridad personal, por lo que solicitó que se ordenara a la Organización Nacional de Servicios S.A.S. SERVINACIONAL que la reintegrara a un cargo que atienda las recomendaciones del médico tratante, así como el pago de aportes a la seguridad social desde el 1º de agosto de 2015, más el resarcimiento inmediato de «todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de cubrir».

II. CONSIDERACIONES Revisadas las piezas procesales, observa la Sala que por auto de 28 de agosto de 2015, el Juzgado 4º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla advirtió que la accionante y la empresa demandada celebraron conciliación ante el Ministerio del Trabajo, por lo que estimó necesario vincularlo al presente trámite «en razón de poder verse afectadas con un eventual fallo» y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual admitió la acción de tutela el 15 de septiembre siguiente, pero surtió el trámite exclusivamente con Servinacional S.A.S., pues omitió notificar al mencionado ente ministerial de las actuaciones adelantadas.

A juicio de esta Sala, el Ministerio del Trabajo no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro del pleito materia de debate constitucional, pues sin duda los cuestionamientos de la accionante se dirigieron contra la compañía demandada. Tampoco era dable concluir algún interés por el hecho de que la mencionada entidad sirvió de intermediario en la conciliación extrajudicial, dado que tal aspecto ni siquiera fue reprochado en la tutela.

Por lo demás, si esta Sala decidiera conocer en segunda instancia la presente acción ante la urgencia que caracteriza a la acción de amparo, tampoco sería posible pues quien fue vinculado y originó el equivocado envío al Tribunal, no participó en el trámite que éste desarrolló. Como el juez plural, pese a todo lo anterior, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, a quien se le remitirán las presentes diligencias en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que consagra que «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de esta Sala, REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, para que rehaga la actuación constitucional de conformidad con lo expuesto, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7