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ATL736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 84265 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL736-2019 Radicación n° 84265 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas por COLFONDOS S.A. y CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad, de no ser porque, al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Clara Marcela Ardila López promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, igualdad, al mínimo vital y «derecho de los niños», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no le ha pagado las incapacidades médicas, que le fueron prescritas por la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas documentales que aportó al expediente, se colige que los supuestos fácticos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que, como empleada dependiente de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, le solicitó a su empleadora el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 hasta el 18 de marzo del presente año. Que dichas incapacidades fueron radicadas por la entidad accionada ante la E.P.S. Medimás, el 6 de marzo de 2019, con el fin de conocer si serían transcritas o si se debía continuar con el proceso de cobro ante el fondo de pensiones en el cual se encontraba afiliada, en tanto las incapacidades posteriores al día 180, debían correr por cuenta de las AFP o ARL, según fuera el caso.

Que, ante la no consecución del pago de las incapacidades, la tutelante interpuso esta acción constitucional, con el fin de obtener la cancelación de las mismas, ya que dicha situación la ha puesto en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, pues no ha podido continuar adecuadamente con el tratamiento médico y tampoco ha atendido la manutención de su familia.

En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que le cancelara las incapacidades médicas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a Medimás E.P.S. y a Colfondos S.A. (folio 4) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, señaló que esa entidad ni la E.P.S. debían asumir el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, en la medida que estaban a cargo del fondo de pensiones al cual ésta se encontraba afiliada, toda vez que ya se había superado el término de 180 días de incapacidad (folios 50 a 56).

Colfondos S.A., hizo una detallada explicación de la forma en que debía operar el pago de las incapacidades que superaban más de 180 días e indicó que era necesario vincular al trámite constitucional a Seguros Bolívar, en razón a que dicha compañía había asumido el riesgo previsional de la afiliada y aquí accionante (folios 76 a 104). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 20 de marzo de 2019, concedió el amparo deprecado, al haber encontrado acreditado en el plenario que: «MEDIMÁS S.A.S. remitió el concepto de rehabilitación de la afiliada con pronóstico favorable, quien cumplió incapacidad temporal prolongada a Colfondos Pensiones y Cesantías, será esta última la responsable del pago de la incapacidades que superen 180 días y hasta el día 540» (folios 112 a 117).

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante y Colfondos S.A. la impugnaron. Colfondos S.A. planteó las mismas razones expuestas en la contestación allegada al trámite constitucional, especialmente frente a la falta de integración del contradictorio, en la medida en que, en su criterio, fue la compañía Seguros Bolívar S.A. la que asumió el riesgo previsional de la aquí accionante.

Por su parte, Clara Marcela Ardila López cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional, al haber indicado que se debería acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se dirimiera la controversia aquí planteada, en caso de que alguno de los interesados persistiera en el desacuerdo del pago de la incapacidad. Además, solicitó que se modificara el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de que se indicara con claridad el plazo en el que se debía cumplir el fallo, según lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 (folios 139 a 147).

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que la decisión que se pudiera tomar al momento de resolver el amparo deprecado, podría afectar los intereses de la compañía Seguros Bolívar S.A., se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar el fallo proferido, el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal y, en consecuencia, se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacerlo, vincule a Seguros Bolívar S.A. a la presente acción constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido, el 20 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación, previa vinculación de Seguros Bolívar S.A. a la presente acción, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8