República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 Tutela No. 42528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL736-2016 Radicación No. 42528 Acta No. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela que instauró en causa propia MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, cuyos fundamentos fácticos se hacen extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la solicitud de amparo que hoy resuelve la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada. Relata, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el señor Armando Rodrigo Pérez Doria promovió demanda ordinaria laboral contra Ana Teresa Giraldo Petro, con el propósito de que se condenara a ésta última, a pagarle algunas acreencias de índole laboral; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 16 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que, al ser consultada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fue revocada por dicha corporación mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, en la que se condenó a la accionada a pagar al demandante la totalidad de los conceptos laborales que pretendía; que, entonces, el señor Pérez Doria promovió demanda ejecutiva laboral con fundamento en la sentencia proferida por el tribunal, que le había resultado favorable; que, ante el fallecimiento de la señora Teresa Giraldo Petro, directa obligada al pago de las sumas de dinero citadas, la demanda ejecutiva fue promovida contra los herederos determinados de ésta última, entre los que se encontraban él y sus hermanos: Fatty del Rosario, Fabio Arturo e Iván Adolfo; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra él y sus hermanos, en su condición de ejecutados, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011; que tanto él como los demás ejecutados solicitaron al juzgado que aplicara la “prejudicialidad penal”, decisión que fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012; que contra la decisión antedicha instauraron recursos de reposición y en subsidio apelación; que el primero de los recursos les fue resuelto en forma desfavorable, tanto a él como a los demás ejecutados, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2013; que, en cuanto al recurso de apelación, el tribunal, al conocer del mismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de fecha 5 de julio de 2012, porque consideró que existía una nulidad insubsanable, consistente en que se había proferido sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, antes de haberse resuelto la solicitud de “prejudicialidad penal”, previamente mencionada.
Indica que, con posterioridad a la decisión antedicha, el juzgado de conocimiento, en lugar de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y proceder a agotar nuevamente todas las etapas del trámite que habían sido declaradas nulas, realizó en forma irregular varias actuaciones, e incluso, fijó como fecha de remate el 13 de mayo de 2015, sin haberle corrido traslado, a él y a los demás ejecutados, del avalúo de los bienes inmuebles que habían sido embargados y secuestrados; que el remate, finalmente, se llevó a cabo sin que se cumpliera tal ritualidad procesal, que se encuentra prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
A raíz de los hechos relatados, el tutelante afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté incurrió en varias irregularidades procesales, la más grave de las cuales fue haber rematado el bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria número 143-2115, secuestrado dentro del proceso, sin que se encontrara en firme el avalúo del mismo, pues de éste no se había dado traslado a los interesados.
Solicita que, en la medida en que los defectos señalados, vulneraron sus derechos fundamentales, se amparen éstos y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional, a partir del auto de fecha 13 de mayo de 2015, inclusive, y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado que rehaga la citada actuación y, consecuentemente, previo al remate del inmueble previamente identificado, corra traslado del avalúo practicado al mismo.
II. CONSIDERACIONES En lo que resulta relevante para efectos de decidir sobre la admisión de la presente acción, es preciso indicar que del escrito de tutela, se puede extraer que el tutelante tilda de contrarias al debido proceso las actuaciones que realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2011 – 00017, en el que fungió como ejecutante Armando Pérez Doria, y como ejecutados los herederos de Ana Teresa Giraldo Petro, especialmente las atinentes al avalúo y posterior remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 143-2115.
Claro lo anterior y una vez revisado el sistema de gestión de esta corporación, se encuentra que el reproche del tutelante, dirigido a quebrantar, por ilegal, el avalúo practicado dentro del proceso ejecutivo laboral previamente mencionado, ya fue objeto de revisión y decisión por parte de esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL11256-2015 (radicado interno 40896), de fecha 26 de agosto de 2015, dentro de una acción de igual naturaleza que promovió el aquí tutelante, entre otros, contra la misma autoridad judicial.
En la citada decisión se indicó: “Pretenden los accionantes que se anule la actuación surtida en el proceso ejecutivo laboral que les adelantó Armando Rodrigo Pérez Doria ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a partir de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 143-2115 practicada el 13 de mayo de 2015, con el objeto de que se ordene al Juzgado que decrete la realización de un nuevo avalúo del mencionado bien raíz, para determinar su valor real y tenerlo como base para los efectos de la mencionada ejecución. Para ello, consideran que el citado Despacho judicial incurrió en vía de hecho al rematar un inmueble, muy por debajo de su valor real y que incurrió en irregularidades procesales que fueron sintetizadas en los hechos antecedentes.
En primer lugar, debe precisarse que la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada, porque acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente caso, como la discusión que plantean los interesados es, en esencia, el avalúo del inmueble rematado, alegando que fue subastado por una suma inferior al 50% de su valor comercial, su inconformidad pudo expresarse como objeción al avalúo en los términos que establece el artículo 516 en concordancia con el 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, de acuerdo con lo dicho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en el momento de la diligencia de remate, cuando se solicitó por los accionantes un nuevo avalúo, estos no objetaron el inicial, del cual se les había dado traslado el 3 de febrero de 2014, luego con esa conducta omisiva aceptaron ese justiprecio, máxime que se trataba del valor que la misma norma[footnoteRef:1] ordena tener en cuenta, esto es, el avalúo catastral incrementado en un 50%. [1: Artículo 516 C.P.C.] Ahora, de haberse presentado el hecho alegado por los accionantes, pero desmentido por el Juzgado, en cuanto a que se puso en conocimiento de las partes un avalúo diferente al presentado por la parte ejecutante, también existió la oportunidad de impugnar esa decisión, y no se tiene noticia de haberse procedido en esa forma, ni los accionantes mencionan tal aspecto (…) Vale decir que la decisión anterior, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta misma corporación, mediante sentencia STP13648-2015 (radicado interno 82.151), de fecha 6 de octubre de 2015.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que entre la acción de tutela que fue resuelta en términos precedentes por esta corporación, y la que ahora se vuelve a presentar únicamente por el tutelante, existe identidad de objeto y de pretensiones, de manera que resulta palmario que el accionante ha hecho un uso indebido de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, ante lo cual resulta pertinente, no sólo el rechazo inmediato de la presente acción preferente y sumaria previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino la imposición de costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 ibídem, rubro que será tasado en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y que deberá ser pagado por Mariano de Jesús Doria Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 6.864.591 de Montería, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación. Finalmente, en la medida en que el tutelante afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no había instaurado acción constitucional alguna sustentada en los mismos supuestos fácticos, circunstancia que, como se vio, es contraria a la realidad, se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles, derivadas del eventual juramento en falso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO la acción de tutela interpuesta por MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, sustentada en hechos extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por temeridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. - CONDENAR a MARIANO DE JESÚS DORIA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.864.591 de Montería, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.
TERCERO. COMPULSAR COPIAS de la acción de tutela y demás piezas pertinentes con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que allí se investigue la posible comisión de conductas punibles derivadas del eventual juramento en falso en que incurrió el tutelante al instaurar el presente mecanismo constitucional.
CUARTO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4