República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7340-2016 Radicación n° 63647 Acta nº 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra el fallo de 23 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El promotor instauró acción de tutela por cuanto consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Rosa Edilia Mejía Ocampo y otros promovieron proceso ejecutivo laboral de única instancia en su contra y con el fin de que les fuera cancelada la sanción moratoria a la que tenían derecho; que propuso como excepciones la falta de título ejecutivo, falta de requisito de título ejecutivo, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación; que, sin embargo, el 3 de agosto de 2015 el Despacho no accedió a ellas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el trámite era de primera instancia en virtud del artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del precepto 20 del Código de Procedimiento Civil.
Pretendió que se ordenara la suspensión del proceso, pues a su juicio el trámite del proceso no fue el debido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de octubre de 2015 y vinculó a Rosa Edilia Mejía Ocampo «quien fungió como demandante dentro del proceso laboral de única instancia, seguido en contra del Ministerio de Educación Nacional».
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia reseñó el trámite impartido y solicitó negar el amparo. Por su parte, Rosa Edilia Mejía Ocampo se opuso a las pretensiones de la parte accionante. Por fallo del 23 de octubre de 2015, el Tribunal negó la acción. Expuso que no se habían vulnerado las garantías fundamentales de la entidad accionante, pues aquella tuvo la oportunidad para alegar la situación que hoy planteaba y que además si en su criterio el trámite era de primera instancia debió interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, decisión que quedó ejecutoriada.
IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala en virtud de la impugnación que presentó el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que el Tribunal adelantó el trámite de la acción de tutela y profirió fallo, sin percatarse de la necesidad de vincular al trámite a los otros demandantes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que hoy se pretende discutir por medio de esta acción constitucional.
Por lo que no puede esta Corporación pasar por alto, que en razón a las precisas peticiones de la entidad accionante, era necesario vincular al amparo a Luz Dary Garzón Tintinago, María Edith Sánchez Flórez, Rosa Elena Murcia Musse, Cecilia Méndez, Leonardo Montealegre Quintana, Ana Matilde Virguez Díaz, César Augusto Acevedo, Martha Guzmán Colorado, Bellamín María Muñoz, Dermin Rogelio Sarmiento, Rosalba Escandón Sánchez, María Cristina Rivera Vargas, Ezenaid Triviño, María Judith Urrego, Xiomara Mildred Moreno, Hermes Pinto Lozada, María Isabel Suaza Mena, Fabio Andrés Obregón, Melvin Alejandro Martín y Nancy Cardozo Silva, quienes junto con Rosa Edilia Mejía Ocampo, promovieron proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es así que considera la Sala que el trámite de la presente acción de tutela está viciado de nulidad por indebida conformación del contradictorio, como ya se explicó, y dado lo anterior, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a los otros demandantes en el trámite ejecutivo laboral, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 5 de octubre de 2015 (folio 15 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a quienes también demandaron ejecutivamente a dicha entidad y demás intervinientes en el proceso 2015-00183, con el fin de que puedan todos ellos ejercer su derecho de defensa y contradicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 5 de octubre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7