Micelio
ATL7338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7338-2015 Radicación n° 63663 Acta nº 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 21 de octubre de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que adelantó JORGE HUMBERTO HOYOS en su contra y en la de FONVIVIENDA y METROVIVIENDA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

El promotor instauró acción de tutela por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, vida, dignidad humana y todas las garantías constitucionales para las familias desplazadas. Relató que por circunstancias ajenas a su voluntad y en virtud del conflicto armado debió abandonar el lugar donde tenía su vivienda y su estabilidad económica; que llegó a Bogotá hace más de 5 años pero el Gobierno nunca le brindó ayuda humanitaria y aunque elevó una solicitud contando su caso y exponiendo las condiciones extremas en la que vivía con su familia, nunca le respondieron.

Resaltó que, dada su calidad de desplazado, no había podido conseguir trabajo para mantener a su esposa y sus hijos, 2 de ellos menores de edad; que a otras personas le fueron entregados diferentes subsidios y ayudas humanitarias; que solicitó información para la adquisición de viviendas pero no le brindaban ninguna al respecto y Fonvivienda no abrió convocatorias últimamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 9 de octubre de 2015, dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Vivienda. FONVIVIENDA señaló que revisó el número de identificación del accionante y evidenció que no figuraba en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para personas en situación de desplazamiento, razón por la que se opuso a las pretensiones del amparo pues no vulneró ningún derecho fundamental, y para lo pretendido por aquél era requisito indispensable su postulación en debida forma.

En relación al derecho de petición manifestó que en su dependencia no había sido radicado ninguno ni tampoco recibió alguno por remisión. Por fallo del 21 de octubre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que resolviera de fondo la petición que presentó el accionante. Consideró que de las pruebas allegadas se constató la solicitud que elevó Jorge Humberto Hoyos (folios 18 a 20) y dado que no había brindado ninguna respuesta, la entidad vulneró el derecho fundamental del actor.

Posterior a la sentencia, allegó respuesta el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda. El primero contestó que no existía registro alguno del escrito presentado por el actor, pues ese documento se presentó ante la UARIV; que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por lo que era esta última entidad la encargada de pronunciarse acerca de las pretensiones del actor.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que no le constaban los hechos; que el sistema de información del subsidio familiar no arrojaba datos de postulación a nombre del accionante; y explicó que no podía acudir al amparo constitucional si no había realizado el trámite diseñado para el subsidio de vivienda; que no estaba dentro de sus competencias coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de interés social.

Pidió la desvinculación de la acción. IMPUGNACIÓN El Departamento para la Prosperidad Social impugnó. Manifestó que el subsidio de vivienda pretendido por el accionante era de competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en virtud de la Ley 1448 de 2011. Y en relación al derecho de petición, recalcó que ante su dependencia no se radicó ningún escrito y que tal como constaba en el plenario, el documento se allegó a la UARIV.

CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que el Tribunal adelantó el trámite de la acción de tutela y profirió fallo en el que fue amparado el derecho de petición del accionante, no obstante, no se percató de la necesidad de vincular al trámite a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas de la Violencia –UARIV-, pues el documento allegado por Jorge Humberto Hoyos a folios 18 a 20, se presentó ante esta última entidad, quien debió ser vinculada al trámite para así conocer si dio respuesta al mismo o, si fuera el caso sustentó su falta de competencia y cumplió la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que establece «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Lo anterior a fin de salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos. Ahora bien, de otro lado, es claro que el actor también presentó la acción de tutela en contra de METROVIVIENDA y revisando los oficios de notificación emitidos por el Tribunal, no se encontró ninguno remitido a dicha entidad, por lo que también se evidencia una vulneración al debido proceso.

Es así que para esta Sala, el trámite está viciado de nulidad por indebida conformación del contradictorio, como ya se explicó, y dado lo anterior, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción constitucional, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, se insiste, que como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a METROVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 9 de octubre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción de tutela instaurada a las entidades ya mencionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8