CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84163 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL733-2019 Radicación n.° 84163 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió ROSA CRISTINA BARRIGA MALDONADO a través de apoderado judicial, contra el SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES Rosa Cristina Barriga Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, aduce, le fueron conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal nº. 2015 -00152.
Del confuso escrito de tutela y de los expedientes allegados, se encontró que, la señora Rosa Cristina Barriga Maldonado, en enero de 1994, en el municipio de Suesca (Cundinamarca), inició convivencia con el señor Héctor Javier Mestizo Rodríguez; que de esa unión nacieron dos hijas, Charlyn y Dania Geraldine; que el 25 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio en ceremonia religiosa; que posteriormente, nació su tercera hija Naidu Xiomara; que durante el tiempo que convivieron, se adquirió la casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria no. 176-23287, mediante escritura pública no. 351 del 25 de abril de 1995, entre otros, bienes; que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Chocontá, la accionante interpuso proceso de liquidación de la sociedad conyugal; que mediante auto del 15 de octubre de 2015, ese despacho judicial admitió la demanda bajo el radicado no. 2015-00152 y ordenó decretar el embargo del inmueble referido.
Agregó que para el 17 de junio de 2016, interpuso demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho contra el señor Héctor Javier Mestizo Rodríguez (fl 4 cuaderno proceso 2016-0107) ante el mismo despacho judicial; que el 6 de febrero de 2018, se declaró que entre la accionante y el demandado existió unión marital de hecho desde el 13 de enero de 1994 hasta el 24 de diciembre de 2001 y se ordenó mantener las medidas cautelares decretadas «por lo menos durante los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y mientras se inicia la liquidación de la sociedad patrimonial conformada y disuelta»; que esa decisión no fue objeto de recurso de apelación, por lo tanto se encontraba en firme; que la demandante promovió ante el mismo despacho judicial y contra el mismo demandado, solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que esa demanda fue radicada bajo el no. 2018-0042 y admitida el 13 de abril de 2018; que en el numeral 4 de dicho auto, se dispuso solo decretar el secuestro del bien inmueble no. 176-23287 y no así el embargo, por cuanto esté ya había sido ordenado en el proceso 2015-00152.
A la par de esos sucesos, la accionante manifestó que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal no. 2015-00152, el 14 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dictó sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió « levantar la medida cautelar de embargo que versa[ba] sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria no. 176-23287»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación frente al levantamiento de la medida cautelar; que el 4 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación y resolvió confirmar el levantamiento de las medidas cautelares.
Reprochó la accionante que el Tribunal al expedir la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, en el proceso 2015-00152, obró en contravía de la ley, específicamente en lo estipulado en los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso; y se configuró una vía de hecho que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, lo decidido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de 4 de marzo de 2019; que se mantuviera incólume la medida cautelar de embargo, decretada por el a quo y que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 176-23287, se dejara a disposición del proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicación no. 2018-00042 que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en razón a que dentro de este proceso, sólo se decretó medida cautelar de secuestro conforme al auto de fecha 13 de abril de 2018.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Con posterioridad al término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá realizó un informe de lo acontecido en los procesos cursantes y sostuvo que, la parte actora nada había manifestado respecto de la existencia de una unión marital de hecho anterior al vínculo matrimonial; que en ese despacho, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal; que se instauró la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante ese Despacho, bajo el radicado 2015-00152, en donde el apoderado de la accionante señaló que el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria no. 176-23287 hacía parte de los bienes sociales de la respectiva sociedad conyugal; que durante el trámite procesal, se determinó por ese Despacho judicial, que el bien inmueble en mención correspondía a un bien propio del demandado, con lo cual fue excluído del inventario, en la diligencia realizada el 1 de septiembre de 2016; que se procedió a dictar sentencia aprobatoria de partición el día 14 de junio de 2018, en la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares al bien no. 176-23287, y se dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, de conformidad con el embargo de remanentes decretado dentro de un proceso de alimentos en contra del señor Héctor Javier Mestizo Rodríguez.
Respecto al informe solicitado por la Sala Homóloga Civil, sobre las medidas cautelares ordenadas para el inmueble no. 176-23287 dentro del proceso 2018-00042, preciso el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que dentro del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de abril de 2018, se había ordenado el secuestro del inmueble, al considerarse que el mismo ya se encontraba embargado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal entre las mismas partes; que el apoderado de la accionante, no se preocupó por recurrir dicho auto, quedando así ejecutoriado, pretendiendo ahora en sede de tutela revivir términos. Adicionó que, en la fecha de admisión del proceso antes citado, no se había proferido decisión de fondo respecto de la liquidación de la sociedad conyugal radicación 2015-00152, por lo que el secuestro decretado se encontraba vigente; que al emitirse sentencia dentro del proceso de liquidación conyugal 2015-00152, se ordenó levantar las medidas cautelares a fin de dejar el bien embargado a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, en razón al embargo de remanentes decretado con ocasión del proceso de alimentos en contra del demandado.
Para finalizar, solicitó denegar la acción de tutela, por carecer del requisito de inmediatez en razón a que las «medidas cautelares fueron levantadas legalmente al aprobar la partición de la sociedad conyugal» porque el inmueble objeto de la litis no hacía parte del haber social; que adicionalmente, carecía del requisito de subsidiariedad, pues la medida cautelar del secuestro que se ordenó dentro del proceso 2018-00042 que cursa actualmente en ese Despacho judicial, no había sido impugnada oportunamente con el fin de obtener también el embargo.
Adicionó que los derechos de los menores que reclaman alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, priman sobre los demás procesos. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, refirió que el 4 de marzo de 2019 se había resuelto el recurso de apelación contra el númeral quinto de la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá. La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de marzo de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos materia de controversia, negó el amparo implorado y señaló que descartaba la existencia de algún error que ameritaba la intervención del juez constitucional, pues era claro que el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de propiedad del señor Mestizo Rodríguez se realizó en cuestión del señor Héctor Javier Mestizo Rodríguez se realizó correctamente; que al quedar «insubsistentes las cautelas» decretadas sobre el inmueble 176-23287 y en consideración al oficio de fecha 2 de junio de 2017 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, a través del cual puso en conocimiento, que en «el proceso ejecutivo de alimentos que inicio la aquí denunciante», se decretó el embargo de los remanentes del propiedad del demandado.
De otro lado, destacó que el crédito cobrado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca tiene «prelación» sobre todos los demás, en virtud de lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una obligación alimentaria «a favor de una hija menor de los contendientes». Agregó que, al admitirse la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en el proceso 2018-00422, se decretó el secuestro del predio aludido, por estimar que se encontraba «debidamente embargado»; que en este caso, no era admisible la salvaguarda solicitada, pues no se podía amparar una situación producto del error, pues la accionante omitió recurrir dicho proveído a fin de que se embargara el inmueble de marras expuesto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la accionante la impugnó a través de apoderado judicial. Manifestó que se presentaba un vicio procesal, al no considerarse los postulados de los demás intervinientes; que a su vez el fallador de primer grado, no estudió ni valoró todos los medios de prueba invocados. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues es este quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pudiesen verse afectados con la acción propuesta y su decisión. Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige esta acción, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial.
En dicha dirección, ha destacado la necesidad de que las partes, intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste. Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta colegiatura, a la luz de los derroteros fijados, se observa que la Sala Hómologa Civil notificó la acción constitucional al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, sin hacer lo propio con el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, pese a que, en el oficio de respuesta de la acción de tutela por parte del Juez Promiscuo de Familia de Chocontá, advirtió que el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 176-23287 «se dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, de conformidad con el embargo de remanentes decretado mediante oficio no. 0994 de 2 de junio de 2017, dentro de un proceso de alimentos» en contra del demandado (folio 24 cuaderno principal).
Así mismo, obra en el plenario a folio 29 solicitud de la Sala de Casación Civil vía electrónica, dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, para que informara sobre el estado del proceso de alimentos con radicación 2010-00115 de Rosa Cristina Barriga Maldonado contra Héctor Javier Mestizo Rodríguez, con lo cual, ese despacho judicial, contestó «que en principio fue por los alimentos de tres menores, sin embargo, hoy en día es por el derecho de alimentos de una menor Naidu Xiomara y su hermana, mayor de 18 años pero estudiante activa de universidad autorizada por el MEN, Dania Geraldine».
Así las cosas, si bien la Sala de Casación Civil requirió informe del Juzgado de Suesca sobre el estado del proceso de alimentos, no lo vinculó formalmente a la presente acción de tutela, ni le corrió traslado para que se pronunciara respecto de los hechos que enmarcan la acción, pese a que lo invocado por la tutelante era precisamente el levantamiento de esa medida para que la misma fuera ordenada en otro proceso.
Es por ello, que el simple informe solicitado, no tiene la virtualidad de cumplir con todas las garantías procesales que den observancia al debido proceso, con lo cual, debe declararse la nulidad de las actuaciones. Conforme a lo anterior, es imperioso aclarar, que no obstante, la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación que precisa que el trámite de la tutela aunque es expedito, no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todos los interesados que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo resultarían sorprendidos con una decisión, de la que no tuvieron ninguna opción de oponerse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades involucradas, para proceder a su vinculación, sin importar se hubiesen relacionado o no en el escrito de la demanda.
Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que se debían observar en el trámite de la tutela, ante lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la tutela de fecha 7 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, la existencia de la presente acción de tutela, y, luego, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto de 7 de marzo de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la referida Sala Homóloga Civil, para que rehaga la actuación con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00