República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7329-2015 Consulta incidente de desacato n° 41926 Acta Extraordinaria No. 110 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió el señor SANTIAGO ORTIZ MONTOYA contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 29.
I.
ANTECEDENTES El señor Santiago Ortiz Montoya promovió acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 29, para que le fueran protegidos a través de dicho mecanismo constitucional, sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al trabajo.
Dicha acción culminó con la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió lo siguiente (folios 5 a 15):
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del joven SANTIAGO ORTIZ MONTOYA identificado con cédula de ciudadanía No. C.c. 1.035.434.488.
SEGUNDO: ORDENAR al Teniente Coronel ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Comandante de la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, o quien haga sus veces, lo siguiente: · Que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta providencia realice la liquidación de la cuota de compensación militar del joven SANTIAGO ORTIZ MONTOYA y que dentro de este mismo plazo, entregue el recibo de pago correspondiente. · Que una vez el accionante acredite haber realizado el pago, dentro de los 15 días siguientes se expida y entregue la Libreta Militar.
Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que esta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que iniciara el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, requirió al Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que informara si había dado o no cumplimiento a la sentencia de tutela que se profirió en su contra el 10 de agosto de 2015.
Con el propósito de notificar el auto anterior, el Tribunal envió un correo electrónico a las direcciones jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com y juridicareclutamiento@gmail.com, según se desprende del documento visible a folio 19 del expediente. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto calendado 14 de octubre de 2015, requirió por segunda vez al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que indicara qué medidas había adoptado para dar cumplimiento al fallo constitucional que en su contra se profirió el 10 de agosto de 2015.
La Secretaría de la Sala Laboral del citado Tribunal notificó la decisión previamente señalada, a la dirección de correo electrónico jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com (folio 22). Al no haber obtenido respuesta a los requerimientos antedichos, el juez constitucional, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, dio apertura al incidente de desacato en contra del Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, al tiempo que le concedió a este último un término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa y presentara las pruebas que pretendía hacer valer.
En la misma decisión, ordenó vincular al trámite incidental al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, a quien consideró superior jerárquico del incidentado, para que conminara a éste último a cumplir en forma inmediata el fallo de tutela proferido en su contra folios 24 y 25).
Para notificar la decisión antedicha, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, el Tribunal envió correo electrónico a las siguientes direcciones: ceayg@ejercito.mil.co, juridicareclutamiento@gmail.com y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (folio 26). De otra parte, para enterar de la decisión al Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Tribunal envió correo electrónico a la siguiente dirección: jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com (folio 27).
Cumplido el término concedido en la providencia de fecha 5 de noviembre de 2015, sin que se hubiese recibido respuesta del incidentado, ni de su superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, cuya consulta hoy resuelve esta Sala, sancionó al Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, por no haber cumplido cabalmente el fallo de tutela de fecha 10 de agosto de 2015.
La sanción consistió en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 28 a 30). II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, es objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2015, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que habían sido invocados por el señor Santiago Ortiz Montoya, y como consecuencia de ello, ordenó al Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, que realizara, en un término de 8 días, la liquidación de la cuota de compensación militar del accionante y le entregara el correspondiente recibo de pago, a la par que le ordenó que le expidiera y entregara la libreta militar, una vez el peticionante acreditara el correspondiente pago.
Así mismo, se advierte, que ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental realizado por el Tribunal, es evidente que al interior del mismo la corporación incurrió en un primer yerro significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, al incidentado, únicamente al correo electrónico jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com, sin obtener previa certeza de que dicha dirección pertenecía a realmente al funcionario vinculado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal, si bien requirió al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Carlos Fernando Jerez, a quien consideró superior jerárquico del incidentado, le notificó también a dicho funcionario el requerimiento, a varias direcciones electrónicas presuntamente pertenecientes al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, sin haber indagado previamente si las mismas correspondían, o no, a la persona requerida.
Ante este escenario, la Sala debe recordar que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
Desde la anterior perspectiva, al no haber observado el Tribunal la precaución antedicha, queda en evidencia que tanto la vinculación del incidentado, como la del Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de septiembre de 2015, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Santiago Ortiz Montoya, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2