CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL7325-2015 Radicación n° 63655 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por OFELIA GUIZA SAAVEDRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado en los hechos que a continuación se resumen: Que el 19 de diciembre de 2007, presento demanda ordinaria laboral contra Luz Elena Cano Barcenas, con el fin de que se declarara que «había prestado sus servicios profesionales de abogada a la señora Cano Barcenas, como su apoderada judicial en el proceso de divorcio y separación de bienes o liquidación de sociedad conyugal (…) que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, (…)», y en consecuencia «se le reconocieran y pagaran sus honorarios por la suma equivalente al 7% del valor comercial de los bienes que se le adjudicaron a la aquí demandada (…)», junto con sus «respectivos intereses moratorios que pactaron, a la tasa del doble de interés bancario corriente mensual establecida por la Superintendencia Bancaria, desde el día 11 de octubre de 2005 hasta cuando se verifique su pago, suma (…) debidamente indexada», además pidió «el pago de $165.426 por concepto de gastos efectuados por conciliación extrajudicial (…), por copia de la escritura pública 3541 y certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, (…)».
Que el asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; que luego de admitida la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente, por auto del 4 de septiembre de 2012, se remitió el proceso por descongestión al Juzgado Primero Laboral Adjunto, despacho que el 31 de julio de 2013 dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen, estando pendiente para señalar fecha para fallo, decisión que en su sentir no se notificó a las partes en modo alguno. Que por proveído del 16 de agosto de 2013, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento sin avocar conocimiento previamente del proceso.
Que el 16 de enero de 2015, el citado despacho profirió sentencia en la que resolvió condenar a la señora Luz Elena Cano Barcenas a pagarle la suma de $4.349.536 por concepto de honorarios profesionales pendientes de pago, indexados. Que en cuanto a la renta vitalicia, acordada mediante escritura pública No. 3541 otorgada el 10 de septiembre de 2005, en la Notaría Séptima de Bucaramanga por la demandada Cano Barcenas y su esposo, el Juez accionado incurrió en un defecto sustantivo o material, por cuanto no utilizó las normas llamadas a disciplinar el litigio y en especial en lo que respecta a la renta vitalicia, inobservando los artículo 653, 664, 666 y 2287 y concordantes del Código Civil, toda vez que no indagó sobre qué tipo de bien es la renta vitalicia. Que en su criterio, la renta vitalicia es un bien incorporal, que recae sobre algo inmaterial, representado en la facultad de exigir del deudor periódicamente determinada suma de dinero, dicho derecho personal está amparado por las acciones personales de que trata la legislación civil; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 2 de julio del presente año, modificó la decisión del a quo, en el sentido de «condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.932.187, a título de honorarios (…)».
Que la sentencia proferida por el Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja desconoció las normas de rango legal, por inaplicación indebida de la ley adjetiva, por desconocimiento de pronunciamientos con efectos erga omnes y error grave en su interpretación. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el juzgado acusado para que en su lugar se emita un nuevo fallo actualizando su valor a la fecha en que se produzca este y además ajustado a derecho en el que se valore en conjunto los elementos materiales probatorios.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de julio de 2015, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, específicamente porque como lo afirma la misma accionante, el juez colegiado se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 16 de enero de 2015, mediante la cual el juzgado de conocimiento condenó a la señora Luz Elena Cano Barcenas a pagarle a la aquí accionante, la suma de $4.349.536 por concepto de honorarios profesionales pendientes de pago, indexados.
En ese orden, como el Tribunal profirió el fallo del 2 de julio del año en curso dentro de la presente acción de tutela, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 19 de octubre de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de octubre de 2015, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7