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ATL7316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 76069 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7316-2017 Radicación n.° 76069 Acta no. 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por WILSON ARTURO SARAY PALACIO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilson Arturo Saray Palacio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « propiedad », defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto manifestó que fue demandado por los señores Jefferson Stiven Torres Santos y Anyi Yormary Torres Santos, en calidad de herederos del señor Iván Darío Torres Pérez.

En esa disputa judicial se pretendió la declaración de simulación de la compraventa y posterior dación en pago del bien identificado con matricula inmobiliaria no. 236-5978 de propiedad del causante. Por lo que solicitó a través del mecanismo de amparo, se ordene a las instancias judiciales convocadas, « decretar la nulidad de lo actuado en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso radicado No. 503133103001-2013-00147-00 (…) » La Sala Civil homóloga, mediante auto del 1º de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación 2013-00147 promovido por Jefferson Stiven Santos y otro contra el tutelante, para que además de ejercer su derecho de defensa y contradicción, rindieran el informe al que alude artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en providencia del 13 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado era razonable, por cuanto atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del amparo mediante escrito visible a folios 408 a 411, impugnó el pronunciamiento de primer grado, argumentando que, con la providencia atacada se «está desconociendo un valor adicional de $50.000.000 que le di en efectivo a la señora María Marcela Pérez y su cónyuge (empobresiendome) (sic).

Se me ha generado un daño antijurídico con la decisión del juzgado y confirmada por el Tribunal de Villavicencio ». II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a ANYI YORMARY TORRES SANTOS, toda vez que fungió como extremo demandante dentro del proceso ordinario de simulación que originó el presente trámite tutelar, que valga precisar, si bien en esa causa fue representada por apoderado judicial por su condición de menor de edad, a la fecha, según se verifica a la documental adosada a los autos, puntualmente el registro civil de nacimiento[footnoteRef:1], adquirió la mayoría de edad el 18 de febrero de 2016, por lo que en el presente trámite la joven Torres Santos podía y/o debía comparecer a fin de pronunciarse sobre la acción de tutela como parte dentro del proceso ordinario de simulación radicado n° 503133103001-2013-00147-00 que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta. [1: Ver folio 201] Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado dispuso en la admisión de la presente tutela la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario al que se aludió de manera precedente sin que ello se hubiese cumplido, se hace necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 1º de septiembre de 2017, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el presente trámite tutelar a partir del auto de admisión de la acción, calendado de 1º de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00