CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado N° 71567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7312-2017 Radicación n°. 71567 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA, adelanta contra la petente.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la Defensoría del Pueblo, autoridad que suspendió la ejecución de su contrato de prestación de servicios sin tener en cuenta su condición de persona protegida por su estado de debilidad manifiesta.
Mediante sentencia de primera instancia adiada el 30 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso conceder el amparo de invocado y, para el efecto, ordenó « entregar a la señora Ana Consuelo Puerta Puerta (…) el contrato de prestación de servicios número DP 4276-2016, con una nueva vigencia del 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017 (…)».
La anterior decisión fue impugnada por la entidad convocada, ante esta Sala de la Corte, quien mediante providencia de 9 de agosto de 2017 modificó la sentencia del a quo y resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios N.° 2016-289. Ello, a consecuencia de la estabilidad ocupacional reforzada en la que se encuentra la petente, toda vez que a pesar de su modalidad de contratación, no se solicitó el permiso a la autoridad del trabajo para darlo por culminado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a restablecer el vínculo contractual, por un período igual al inicialmente pactado en el contrato de prestación de servicios N.° 2016-289 el cual empezará desde el 16 de diciembre de 2016, junto con el pago de honorarios dejados de percibir por el actor desde la ineficaz terminación del vínculo.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez elevada por Ana Consuelo Puerta Puerta y la notifique debidamente. La Defensoría del Pueblo, dentro del término correspondiente, solicita la aclaración de la providencia referida, en el sentido de indicar si lo procedente es «el pago de los honorarios que se hubiesen causado en virtud [del] contrato, esto es 16/12/2016 a 02/02/2017, cuyo valor sólo puede cancelarse con cargo al rubro sentencias judiciales».
Para el efecto, sostiene que «conforme a lo ordenado correspondería a la Defensoría del Pueblo celebrar un contrato con términos expirados que irían desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017, lo cual es inocuo insistiendo que dichos extremos expiraron». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Trabajo, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Pues bien, la figura de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
En esa perspectiva, ha sostenido la Corte que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución » (AL7056-2015) (Negrilla original). Ahora bien, al descender al asunto bajo escrutinio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal, pues ninguna duda se deriva de la orden dada, toda vez que no puede interpretarse en forma aislada, pues en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, se indicó que el «contrato de prestación de servicios N.° 2016-289 iniciado el 25 de octubre de 2016 y con fecha de terminación 15 de diciembre de 2016, no culminó, en esta última data, pues tal como se evidencia del folio 27 del cuaderno principal, la actora estuvo incapacitada por el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 7 de enero de 2017, y como no obra en el plenario prueba que la Defensoría del Pueblo haya solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del mencionado contrato, su decisión de terminarlo se torna ineficaz., lo que a todas luces precisa el alcance de la decisión, por lo que no encuentra esta Corporación que se cumpla el supuesto de hecho contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso antes citado.
Finalmente es de advertir que los trámites internos adelantados por las entidades accionadas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes dadas en una acción de tutela, se escapan del ámbito del juez constitucional, pues es su deber determinar el modo por medio del cual se va a efectivizar dicho mandato. En virtud de lo anterior no se accederá a la solicitud de aclaración incoada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, formulada por el apoderado de la entidad accionada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3