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ATL7306-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75501 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7306-2017 Radicación n.° 75501 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GILBERTO FLÓREZ RAMOS contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por la SALA DE CASACION CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO FLÓREZ RAMOS pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 20 de septiembre de 2001 el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Elpidio Salinas Rodríguez y Ana Virginia Rodríguez por incumplimiento en el pago de un pagaré que suscribieron el 18 de agosto de 1995.

Agregó el promotor que, en dicho proceso, actúa en calidad de cesionario por compra de cartera que le realizara al Fondo de Inversiones en Oportunidades Inmobiliarias S.A. –Inverfondo. Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y, que luego, de un devenir procesal, el 20 de abril de 2016 los entonces demandados, solicitaron la nulidad del proceso, toda vez que el crédito no se encontraba restructurado de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue declinada por el juzgado de conocimiento y confirmada en segunda instancia en auto de 24 de noviembre de 2016.

Relató el promotor que la anterior decisión fue objeto de acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en fallo de 3 de mayo de 2017 concedió el amparo y, dejó sin valor y efecto el proveído del ad quem, tras considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que se restructuró el crédito, motivo por el cual, procedía la terminación del proceso.

Manifestó que el 23 de mayo de 2017 el Tribunal enjuiciado en cumplimiento al fallo de tutela, procedió a terminar el proceso ejecutivo. Cuestionó el petente que se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que la solicitud de los demandados era la declaración de una nulidad de las actuaciones judiciales, mas no que se declarara su terminación. Con base en los hechos narrados, el interesado acudió al presente mecanismo ius fundamental con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la autoridad enjuiciada dejar sin valor y efecto el auto adiado 23 de mayo de 2017 y, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución se abstenga de levantar las medidas de embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria hasta tanto no se haya decidido su situación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los Magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del presente asunto y ordenaron la designación de conjueces para que dirimieran la presente acción de tutela.

Mediante proveído de 25 de agosto de 2017, el conjuez ponente declaró fundados legalmente los impedimentos invocados y procedió a dictar sentencia a través de la cual, denegó el amparo deprecado, tras considerar que no procede la tutela contra otra acción de igual naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, la impugna y reitera lo indicado en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido etapas procesales sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción se dirigirá contra la «autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo».

Asimismo, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por su parte, el artículo 16 ibídem ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el escrito de la acción constitucional, el tutelante solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 23 de mayo de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Davivienda contra Carlos Elpidio Salinas Rodríguez y Ana Virginia Rodríguez Salinas, en el cual funge como cesionario el hoy accionante y como se observa que no existe notificación a la autoridad enjuiciada, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que aquí se confuta, se advierte la necesidad de convocarlos y notificarlos de la existencia de la presente queja constitucional, pues es claro su interés en el resultado de la presente acción, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquellos a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2017 por el a quo constitucional, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la admisión de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2017 por el a quo constitucional, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3