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ATL7299-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45076 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7299-2016 Radicación n.° 45076 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por la representante legal de la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y la CÁMARA DE COMERCIO, ambos de Bogotá, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y «hecho jurídico sobreviniente».

Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae que el señor Miguel Ángel Daza Torres adelantó demanda ejecutiva laboral en contra de la accionante con el fin de cobrar la suma de $152.000.000, contenidos en el acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, surtida en Zipaquirá (Cundinamarca) ante la conciliadora María Cediel Peña, respecto de la liquidación de la Sociedad Avicultores Asociados Ltda., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá; que surtidas las respetivas etapas procesales, por auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado dispuso «la terminación del proceso por pago total de la obligación», aceptó una cesión de derechos, y ordenó la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble rematado y la entrega del bien a la cesionaria de derechos de la rematante; que se interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de mayo de 2013, con fundamento en que las nulidades debían alegarse antes de la adjudicación, y que la diligencia de remate no era apelable, porque no estaba enlistada en el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Que al tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo laboral en su contra, acudió a la jurisdicción civil para que previo trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara la nulidad total o parcial del acta de conciliación del 28 de agosto de 2006, registrada en el libro de actas de la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 del mismo mes y año, y en subsidio se declarara la nulidad parcial del literal c del punto primero de dicho documento.

Agregó que por sentencia del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró «la nulidad absoluta del Acta de Conciliación del 28 de agosto de 2006», y ordenó oficiar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá para que adoptara las medidas pertinentes, así como a la Cámara de Comercio de la misma ciudad para que tomara nota de lo decidido, con el argumento de que la declaratoria de nulidad de un acto «restituye al mismo estado en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato, es decir al estar el acta de conciliación viciada de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a cómo estaban antes de la celebración del mismo»; y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de 2014.

Se queja de que aun cuando solicitó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que dejara sin efectos todo el proceso ejecutivo porque se fundó en un acta de conciliación viciada de nulidad absoluta, tal solicitud fue rechazada de plano por auto del 20 de enero de 2015, que fue ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de esa anualidad.

Que «la base del proceso que se sigue ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, objeto de esta acción de tutela, es el acta de conciliación arriba referida, la cual ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA, decretada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cual deja sin sustrato de facto jurídico el proceso que llevaba a cabo el juzgado en mención, razón por la cual, la sentencia base del mismo y que posteriormente permitió, el remate del bien inmueble objeto de ese proceso, queda sin piso jurídico alguno».

En tal orden, solicitó que se le «ordene y se oficie al señor Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad: 2007-00877) revocar y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y que se suspenda cualquier acto pendiente a la pérdida del bien inmueble o en su defecto reversar cualquier acto que se haya realizado en contra del bien inmueble de propiedad de la sociedad TIRADO VILLAR LTDA., en la etapa en que se encuentra».

No obstante, que los hechos relatados podrían dar lugar a indagar si hubo la transgresión de derechos fundamentales, es imperioso advertir que el tema aquí planteado ya fue abordado por esta sala de la Corte en providencia CSJ STL17204-2015, mediante la cual se resolvió una acción de tutela promovida por la misma accionante bajo aspectos jurídicos y fácticos idénticos, lo que constituye un abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la ley.

Cumple aclarar, como ya lo ha dicho esta corte en anteriores oportunidades, que por el hecho de dejar de referirse a algunos supuestos, no desvirtúa la actuación temeraria cuando de los escritos se extrae una misma aspiración, pero consignada en distintas acciones de tutela, pues en esta oportunidad, la actora alega como «hecho sobreviviente» la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que sirvió de base a la ejecución, pese a que ese puntual asunto fue materia de análisis por el juez de tutela en la sentencia de tutela STL17204-2015 del 9 de diciembre de 2015, sin que se exhiba motivo alguno para darle paso a un nuevo estudio constitucional.

En efecto, en esa oportunidad el amparo fue negado por las siguientes razones: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, que confirmó la decisión del a quo, de rechazar de plano la nulidad propuesta del proceso ejecutivo laboral, fundamento su decisión en que las causales de nulidad reguladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral, son taxativas, (…).

De lo dicho anteriormente, infirió que « la posterior nulidad del acta de conciliación no incide en lo decidido, máxime cuando la nulidad declarada por el juez civil se fundamentó en que se omitieron las etapas legales del proceso liquidatorio, vale decir, un aspecto ajeno a la esencia de la obligación laboral que fue en últimas, la que prevaleció ante el juez constitucional, extraída del documento base de la presente ejecución», además resaltó que de acogerse los argumentos de la sociedad ejecutada, «sí se generaría la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, al revivir un proceso legalmente concluido», pues recordó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2012, dispuso «la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación», decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su estudio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, resulta inequívoco que en este preciso asunto procede el rechazo por enmarcarse la actuación de la accionante en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y porque la acción de tutela como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la sociedad TIRADO VILLAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y la CÁMARA DE COMERCIO, ambos de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a la interesada.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8