Radicación n.° 76395 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL7289-2017 Radicación n.° 76395 Acta 38 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que esta Sala de la Corte decidiera la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ROJAS USCATEGUI contra el fallo emitido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite que se hizo extensivo a MANUEL ALEJANDRO GUARÍN PATARROYO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expuso que María Díaz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Rosalba Cely Duarte; que para ejercer su defensa técnica otorgó poder Manuel Alejandro Guarín Patarroyo, quien asistió en su representación a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16de agosto de 2017, pero sin que la misma hubiere terminado, le solicitó a la juez permiso para retirarse, pues tenía otra diligencia en la ciudad de Tunja.
Informó que ante tal petición, la juez indicó: «no hay ningún problema, puede retirarse bajo su responsabilidad, usted decide si quiere irse o no quiere irse», que ante su salida, el proceso continuó, profiriéndose fallo que le fue adverso, sin que contra el mismo pudiera presentar recurso. Sostuvo que no se le debió permitir el retiro de la audiencia a su apoderado y, en consecuencia, pretende con su solicitud de amparo que se ordene al juzgado que le otorgue el término de 5 días para que su apoderado formule el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de agosto de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción, vinculó al profesional del derecho que fungió como apoderado de la actora en el trámite cuestionado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado se limitó a informar que remitió el proceso al superior para que se surtiera la consulta y apelación propuesta contra el fallo de 16 de agosto de 2017.
El 12 de septiembre siguiente, el Tribunal ordenó la remisión del expediente materia de debate judicial y el día 19 del mismo mes y año, vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A. Mediante sentencia de 20 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo: al efecto, arguyó que «no le compete al Juez de instancia obligar a las partes y/o apoderados a concurrir a las audiencias, comoquiera que las consecuencias de la inasistencia, están descritas en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; precisó que la actuación del juzgado no desconoció los preceptos legales propios del procedimiento adelantado.
Indicó que si la accionante no estuvo de acuerdo con las actuaciones de su abogado de confianza debe acudir a otros mecanismos para dar a conocer la eventual conducta disciplinaria en que aquel incurrió. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó (folio 44). IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) En el presente asunto, es claro que la accionante cuestiona por esta vía excepcional, el trámite dado por el juzgado al proceso que María Díaz promovió en su contra y de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Rosalba Cely Duarte, en especial, la actuación de su apoderado, cuyo retiro de la diligencia celebrada el 16 de agosto de 2017, generó que no pudiera controvertir la decisión que le fue adversa.
En ese orden, es claro que también debió vincularse al presente asunto a la otrora demandante, María Díaz, como a la también demandada Rosalba Cely Duarte, dado el innegable interés que les asiste frente al resultado de este trámite constitucional. Así las cosas, se itera, pese al indudable interés que le asiste a las prenombradas personas naturales en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculadas y mucho menos notificadas de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción no solo para que se defina la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, sino para garantizarle su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 6 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 6 de septiembre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00