CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45052 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7289-2016 Radicación 45052 Acta extraordinaria n° 103 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato propuesto por HÉCTOR FABIO LONDOÑO VELLOJÍN contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 19 de abril de 2016, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO LONDOÑO VELLOJÍN contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, a través de sentencia de 19 de abril de 2016, el Tribunal Superior de esa ciudad dispuso: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante, y ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, el caul deberá realizarse dentro de un término no superior a quince (15) días contados desde la notificacion de la providencia. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.
(…) El accionante presentó escrito el 23 de agosto del año que avanza ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 23 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército y al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, a fin de que informaran si dieron o no cumplimiento al fallo de tutela.
El 1° de septiembre de la presente calenda, el Director General de Sanidad Militrar informó que procedió a ordenar la activación de los servicios médicos a favor de Héctor Fabio Londoño Vellojín y que la competente para realizar los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad en este asunto.
En auto de 5 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia dio apertura al incidente por desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército y el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, además de ello, vinculó al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en calidad de superiores jerárquicos de los funcionarios denunciados, para que hicieran cumplir la sentencia de 19 de abril de 2016 y adoptaran las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Durante el término concedido, los interesados guardaron silencio. A través de providencia de 19 de septiembre de 2016, la aludida Sala declaró incursos en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, por incumplimiento del fallo de tutela de 19 de abril de 2016, a quienes sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. El 5 de octubre de esta anualidad, la Dirección General de Sanidad Militar pidió la revocatoria de la sanción impuesta, para lo cual pidió tener en cuenta que actuó conforme a sus competencias y ordenó la activación de los servicios de salud para el accionante, a partir de lo cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela, en lo que a ella respecta.
La Dirección de Sanidad del Ejército pidió revocar la sanción que se le impuso por desacato, tras alegar que ha tomado las acciones necesarias para cumplir con lo ordenado, al punto que solicitó a la sección de medicina laboral que calificara la ficha médica que presentó el interesado, lo cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2016 y que dio como resultado la remisión del individuo a valoraciones médicas por psiquiatría, ortopedia, audiometría tonal seriada y optometría, para lo cual, se le expidieron las respectivas órdenes médicas, quien debe adelantar las gestiones tendientes a la asignación de citas, práctica de exámenes y demás procedimientos médicos.
No obstante, aseguró que el 28 de septiembre de este año, requiriró al Dierctor del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. N°17 de Carepa – Antioquia, para que le practicara las valoraciones médicas por ortopedia, audiometría tonal seriada y optometría y a fin de que efectuara los trámites pertinentes para lograr asignación de una cita por psiquiatría con el «BASAN» -según consta en documental allegada el 14 de octubre, folios 5 a 12;
C-1- de tal suerte que debe entenderse que tal autoridad ha adelantado con celeridad todos los trámites necesarios para la realización de la junta médico-laboral ordenada, tan así, que está a la espera de que el tutelante se practique las valoraciones médicas ordenadas para seguir con el protocolo y programar la misma. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 23 de agosto de 2016 y culminó mediante proveído de 19 de septiembre del año que avanza, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 19 de abril de la presente anualidad.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion del presente fallo, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince (15) días (…) una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro », de modo que para que la sentencia se predique cumplida, debe demostrarse que se han realizado las gestiones necesarias para la realización del examen de retiro, a partir del cual se le practicará una junta médico-laboral y se expedirá el concepto a que halla lugar.
Al someter a revisión el expediente contentivo del trámite incidental, se advierte que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, para lo cual, no solo ordenó la activación de los servicios médicos al peticionario, sino que además, solicitó la calificación de su ficha médica, tarea que realizó medicina laboral el 27 de septiembre de 2016 y, por lo cual, el 29 del mismo mes, se le enviaron las órdenes al tutelante para practicarse las valoraciones por psiquiatría, ortopedia, audiometría tonal seriada y optometría, que fueron ordenadas en ese entonces, lo cual puede constatarse en los oficios que militan a folios 5 a 12 del C-1.
Asimismo, adujo que para dar mayor celeridad al cumplimiento del protocolo para la práctica de la junta médico-laboral, ordenó al establecimiento de sanidad militar del Batallón A.S.P.C. n° 17, localizado en Carepa – Antioquia practicarle al accionante las valoraciones médicas ordenadas, de tal suerte que a la fecha se encuentra a la espera de que este acuda a someterse a los mismos.
Lo anterior, permite establecer que la autoridad denunciada ha agotado acciones con miras a que se le practiquen las valoraciones médicas al accionante, se efectúe la junta médico-laboral, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con lo cual, debe entenderse que el funcionario denunciado en este trámite ha puesto en marcha lo que está a su alcance para cumplir con lo ordenado en la sentencia de 19 de abril de 2016.
En efecto, revisada la documental allegada a esta Corporación, se pudo constatar que el fallo mencionado sujetó la realización de la junta médico laboral a « que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro», gestión que sin lugar a dudas el encartado cumplió, conforme se indicó en líneas anteriores. En este orden de ideas, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército ha adelantado las acciones pertinetes a fin de dar cumplimiento a las imperativas del fallo en comento, hay lugar a decir que no se encuentra estructurado el elemento subjetivo indispensable para imponer una sanción por desacato, de ahí que forzoso resulta revocar el auto consultado, en el que se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción que por desacato impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3