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ATL7288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación n.° 76335 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL7288-2017 Radicación n.° 76335 Acta 38 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que esta Sala de la Corte decidiera la impugnación interpuesta por HOWER ALEXANDER DUARTE QUIROGA contra el fallo emitido el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad, salud y vida, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Informó que el 10 de julio de 2015 fue capturado por una alerta roja de Interpol, por ser requerido en extradición por Venezuela; que fue recluido inicialmente en Bucaramanga y posteriormente en la Sijin Los Mártires de Bogotá; y aunque «el trato no fue el mejor», lo prefiere frente al que recibiría en cualquier cárcel del vecino país. Adujo que la decisión de trasladarlo a Venezuela vulnera los derechos invocados, pues se le «estaría condenando probablemente a una muerte por no poder garantizar ni poder exigir a ese gobierno se respeten mis derechos, menos aun cuando desde acá se desconoce la dictadura que reina en ese país»; precisó más adelante que «no estoy pidiendo que no se me extradite, solo pido que se condicione hasta cuando termine la situación política que vive ese país».

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a las autoridades correspondientes que «cambien la decisión de enviarme en este momento tan difícil» a Venezuela y, en ese sentido, «se condicione mi extradición hasta tanto cambien las condiciones ya mencionadas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sostuvo que es al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales, la entidad encargada de estudiar, tramitar y proyectar los actos administrativos relativos a las extradiciones; por tanto, los hechos de esta acción son completamente ajenos a la Presidencia; en consecuencia, pidió su desvinculación. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; al efecto, memoró decisiones de la Sala de Casación Civil que dan cuenta de la improcedencia de la solicitud de amparo en casos similares al aquí ventilado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa para lograr lo pretendido y así la declaró. III.

IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; adujo que el fallo atacado desconoció el precedente jurisprudencial y no evaluó la situación por la cual se impetró esta acción. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, es claro que el accionante pretende a través de este trámite excepcional, cuestionar la decisión que avaló su extradición a Venezuela, actuación en la que interviene esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los únicos fundamentos del concepto –favorable o desfavorable- de extradición. En tal sentido y revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se advierte que mediante providencia CSJ CP31-2017 de 8 de marzo de 2017, la homóloga Sala de Casación Penal emitió concepto favorable para la extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga; por tanto, era necesario vincular al presente trámite constitucional a dicha autoridad judicial, dado el evidente interés que le asiste con la reseñada discusión. Así las cosas, se itera, pese al indudable interés que a la Sala de Casación Penal le asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fue vinculada y mucho menos notificada de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción no solo para que se defina la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino para garantizarle su derecho de defensa y contradicción. Ahora, en consideración a lo previsto en numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, según el cual «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4.º del presente decreto», en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la presente acción constitucional compromete la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte, por lo cual el conocimiento de la misma, en primera instancia, le corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 4 de septiembre de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, pero en consideración a las reglas de reparto antes vistas, se ordenará la inmediata remisión de estas diligencias a la Sala de Casación Civil para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 4 de septiembre de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la inmediata remisión de estas diligencias a la Sala de Casación Civil para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00