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ATL7286-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL7286-2016 Radicación n.° 69319 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER OSPINO DE LAS AGUAS contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al que fueron vinculados, INTERBANDAS Y SERVICIOS E.U. en LIQUIDACIÓN e INTERBANDAS Y MANTEMIENTO S.A.S, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES LUIS JAVIER OSPINO DE LAS AGUAS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD «EN CONEXIDAD CON DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, VIDA DIGNA, DE LOS NIÑOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió la parte accionante que interpuso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, con radicación nº 2009-00014, autoridad que el 24 de marzo de 2011 declaró la inexistencia del contrato de trabajo entre el accionante y la empresa Interbandas y Servicios E.U. en Liquidación y absolvió a la empresa de las pretensiones invocadas.

Expuso que el 29 de marzo de 2011, formuló el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, el cual fue admitido y resuelto por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales de los Distritos judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, órgano que mediante sentencia de 27 de enero de 2012, revocó la providencia de primera instancia y condenó a la empresa Interbandas y Servicios E.U. en Liquidación, al pago de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.

Expuso que el 15 de octubre de 2013 presentó una demanda ejecutiva a continuación de ordinario, «para que fuera librado Mandamiento De Pago en contra de Interbandas y Mantenimientos S.A.S.», ya que Interbandas y Servicios E.U. fue liquidada. Aseguró que el 21 de noviembre de 2013 el juzgado libró mandamiento de pago a su favor, auto que Interbandas y Mantenimiento S.A.S. cuestionó en reposición, «con argumentos alejados de la realidad jurídica», al sostener que las dos sociedades en mención son diferentes, «que coexistieron por breve tiempo y que es válido que ambas empresas al igual que otras empresas pueden tener idéntica razón social con contratos similares y cuyo representante legal pueda ser el mismo».

Indicó que el despacho accionado estudió el recurso de reposición que su contendiente formuló contra el mandamiento de pago «por fuera del término permitido por la ley procesal», ya que este fue proferido el 21de noviembre de 2013, mientras que el recurso de reposición se propuso el 21 de enero de 2014, «es decir 31 días hábiles después que se profirió dicha decisión, siendo que la parte demandada solo contaba con tres (sic) días para formular dicho recurso el cual se le vencía el día 26 a 28 de noviembre del año 2013».

Asimismo, manifestó que la sociedad demandada cambió de razón social para evadir el cumplimiento de la sentencia judicial que estaba en firme. Agregó que en auto de 11 de febrero de 2014, el Juzgado accionado resolvió reponer el mandamiento de pago en el sentido de entender lo librado contra Interbandas y Servicios E.U. Liquidación y levantó las medidas cautelares decretadas contra Interbandas y Mantenimiento S.A.S. Cuestionó el tutelante el proveído de 11 de febrero de 2014 porque, en su sentir, desconoce sus derechos fundamentales, ya que «lo que ha sucedido en este asunto señor juez, es un cambio de razón social en el nombre de una empresa por otra, para evadir el cumplimiento de una sentencia judicial en firme, por lo que invito al despacho para que administre justicia en este sentido» Añadió que «es padre de siete menores de edad, no cuenta con una vivienda propia, y es el único que genera el sustento diario para su familia, incluyendo a sus dos pares (sic) que ostentan una edad entre 60 y 70 años, además de su hermana que presenta un problema mental».

Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2014 y, en su lugar, se deje en firme el mandamiento de pago expedido el 21 de noviembre de 2013, para así seguir con la respectiva ejecución. Además de ello, adujo que debe ordenarse al juzgado accionado « que una vez se efectué los embargos y secuestros se ordene la entrega de los depósitos judiciales a [su] representado o a quien designe para ello».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 22 de agosto de 2016 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite génesis de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná indicó que tramitó el proceso ordinario cuestionado, dictó sentencia el 24 de marzo de 2011, la cual fue apelada ante el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, donde se revocó la misma y se condenó a la empresa accionada; que el accionante solicitó que se librara mandamiento de pago y que mediante auto de 21 de noviembre de 2013, se emitió el mismo; decisión contra la que Interbandas y Mantenimientos S.A.S, interpuso recurso de reposición «con el argumento de que INTERBANDAS Y MANTENIMIENTO S.A.S, se constituyó el 10 de marzo de 2009, por lo tanto se tratan de dos empresas diferentes, por lo tanto solicitó que se revocara el de mandamiento de pago en contra de INTERBANDAS Y MANTENIMIENTO S.A.S.», lo que generó que en auto de 11 de febrero de 2014, se replanteara el mandamiento de pago contra Interbandas y Servicios E.U. Agregó que el aquí tutelante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de mayo de 2015.

Así las cosas, pidió se declare improcedente la acción instaurada por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, denegó el amparo solicitado. Así refirió: Al respecto se observa que la decisión atacada por el preferente mecanismo de la tutela, adiada el 11 de febrero de 2014, que repuso el auto de mandamiento de pago de fecha 21 de noviembre de 2013, fue notificada por estado el día siguiente y contra ella se interpuso por el mismo actor el recurso de apelación; fue decidida la cuestión en segunda instancia, por auto del 11 de mayo de 2015, notificado de la misma manera el 12 del mismo mes y año; el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior fue proferido el 30 de junio siguiente y se le dio la publicidad respectiva el 1º de julio de 2015: (los datos anteriores se obtuvieron de la inspección judicial que se hizo al expediente objeto de la tutela).

Es decir que desde entonces la parte inconforme con lo resuelto tuvo conocimiento de la actuación que solo hasta el 19 de agosto de 2016, cuando interpuso la acción de tutela, viene a cuestionar por medio del presente mecanismo constitucional, es decir más de un año después de la ejecutoria de la providencia censurada. Lo anterior impide considerar cumplido el requisito de inmediatez de la acción que permite abordar el examen por este medio constitucional de la revocatoria del mandamiento de pago proferido inicialmente a su favor, en cuyo caso el amparo debe ser negado por improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expresa que « [e] stá demostrado en el expediente que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue formulado de manera extemporáneo» y, en lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De las constancias allegadas a los autos y de los hechos narrados por Luis Javier Ospino de las Aguas, parte accionante en el sub judice, emerge con claridad que la censura que aquí plantea, se dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, con el fin de obtener la ineficacia del auto de 11 de febrero de 2014 que repuso el mandamiento de pago, al igual que contra la providencia de 11 de mayo de 2015 que la confirmó, en tanto excluyó a Interbandas y Mantenimientos S.A.S. de la ejecución, por ser una empresa diferente a Interbandas y Servicios E.U., demandada dentro del proceso ordinario, decisión última que fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto la presente acción se instauró contra el juzgado antes referido, en cuanto adoptó la anotada decisión de 11 de febrero de 2014, no lo es menos que la misma fue confirmada por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 11 de mayo de 2015.

No obstante lo anterior, la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en lugar de proceder conforme lo dispone el númeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y disponer la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, por ostentar la condición de superior funcional de esa Colegiatura, con auto de 22 de agosto de 2016 asumió el conocimiento de la misma, y el 31 del mismo mes y año dictó fallo de primera instancia. De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 22 de agosto de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite respetando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, con observancia de las reglas de reparto correspondientes, pues, como viene de decirse, la autoridad competente para conocer de la misma, de manera privativa en primera instancia, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser el superior funcional del Tribunal que conoció en apelación del juicio genitor de esta queja constitucional.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por Secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de agosto de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá someterse al reparto correspondiente la presente acción constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591/ 1991 y 5º del Decreto 306/ 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2