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ATL723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10043-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL723-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10043-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que DIANA MARÍA BETANCUR RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 17 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, PRIMERO MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y el QUINTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de MEDELLÍN, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diana María Betancur Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó « buena fe constitucional y legal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la aquí promotora instauró una acción de tutela contra la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. con fundamento en que había intentado vender el vehículo tipo bus de placas TAF 925, el cual es de su propiedad, no obstante, la accionada « ha objetado el cambio de propietario y desafiliación del [mismo] [pues] la empresa pignoró el vehículo con el que se produjeron los hechos objeto de condena [en un proceso judicial adelantado en 1999 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín] a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial».

Con fundamento en lo anterior, en el citado trámite constitucional solicitó, entre otras, que se ordenara a la accionada emitir paz y salvo del vehículo « con su respectiva autorización para vender[lo] sin obstáculos administrativos». El conocimiento del referido asunto, identificado con radicado 05001-40-71-2024-00347-00, correspondió al Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, con auto de 23 de septiembre de 2024 admitió el líbelo y ordenó enterar del trámite a la cooperativa accionada; posteriormente, en proveído de 27 siguiente vinculó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa Urbe « para que, en el término de dos (2) días hábiles, se pronuncien frente a los hechos de la tutela».

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de octubre de 2024 el a quo constitucional « negó por improcedente» el amparo deprecado tras determinar que no se vulneraron los derechos invocados, decisión que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó con providencia de 14 de noviembre siguiente.

En esta oportunidad, la promotora censuró que los juzgadores constitucionales afectaron sus prerrogativas fundamentales por cuanto « [la] revictimizaron» al emitir decisión « sin tener en cuenta el aporte probatorio de esclarecimiento jurídico que se presentó en el plenario»; para respaldar lo anterior, advirtió que de haber analizado los hechos y documentos allegados, se habrían percatado que « no existe ningún compromiso jurídico a [su] nombre» que impida la venta de su vehículo.

Igualmente, censuró el actuar del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín pues, señaló que a pesar de que fue vinculado al trámite constitucional n.° 2024-00347-00, este no contestó; máxime cuando, de haber remitido pronunciamiento, los jueces de tutela habrían tenido mayor convencimiento respecto de las censuras manifestadas en el escrito tutelar.

Por último, informó que es madre soltera, cabeza de hogar y con serias dificultades económicas « por lo que es de suma urgencia vender [el] vehículo». De conformidad con lo anterior, la libelista pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) Se declare la nulidad de los fallos que los Juzgados Primero Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento -ambos de Medellín- emitieron el 2 de octubre y 14 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro de la acción de tutela n.° 2024-00347-00 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se amparen sus derechos y se ordene a la cooperativa accionada permitir la venta del vehículo.

(ii) Se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín « dar respuesta [dentro del trámite constitucional n.° 2024-00347-00] donde conste en su informe los sujetos procesales de la demanda de pensión sanción sobrevivencia» y, por tanto, certifique si dentro del proceso que tramitó « fui o soy sujeto procesal». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2025 el a quo constitucional admitió la súplica, ordenó notificar a los juzgados convocados y vincular a Lilian Restrepo Restrepo y a la Cooperativa Norteña de Transporte Ltda., para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Lilian Restrepo Restrepo solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus determinaciones. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. señaló que existe mala fe en el actuar de la accionante comoquiera que « pretende borrar los acuerdos contraídos en el Centro de Conciliación» y señaló que, si bien « ha objetado en varias oportunidades el cambio de propietario y la desafiliación del vehículo», ello se debe a « la pignoración que ha realizado la empresa afiliadora del automotor con el cual se produjeron los hechos, objeto de sentencia condenatoria».

El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que al proferir la determinación acusada « analizó cada una de las pretensiones de la demanda de tutela» y se ciñó al procedimiento jurídico previsto para la materia; remitió el link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras encontrar que lo pretendido por la parte accionante era invalidar un trámite de igual naturaleza, máxime « cuando las sentencias de tutela proferidas por los despachos accionados aún no han adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que la Honorable Corte Constitucional no ha decidido si seleccionará o no el expediente para revisión».

Frente a las críticas y pretensiones encaminadas al actuar del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, indicó que las mismas también eran improcedentes por cuanto (i) la información requerida debía ser solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición y (ii) la omisión de respuesta por parte del juzgado « no configura, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto insistió en que las decisiones que se emitieron en el trámite tutelar que adelantó con anterioridad vulneran su derecho a la propiedad privada y « la revictimizan» pues no se valoró en debida forma que « yo Diana M Betancur NO hago parte procesal de la sentencia en el Juzgado 4» y puntualizó que si bien asistió a la conciliación extrajudicial, en esa diligencia « NO quedó vinculad[a] a ningún compromiso económico acordado que limitara su derecho a la propiedad privada».

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora del resguardo dirigió la acción de tutela contra los Juzgados Primero Municipal para Adolescentes con Función de Garantías, Quinto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento y Cuarto Laboral del Circuito - todos de Medellín- a fin de que: (i) Se declarara la nulidad de los fallos que los Juzgados Primero Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento -ambos de Medellín- emitieron el 2 de octubre y 14 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela n.° 2024-00347-00 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se amparen sus derechos y se ordene a la cooperativa accionada permitir la venta del vehículo.

(ii) Se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín « dar respuesta [dentro del trámite constitucional n.° 2024-00347-00] donde conste en su informe los sujetos procesales de la demanda de pensión sanción sobrevivencia» y, por tanto, certifique si dentro del proceso ordinario laboral que tramitó « fui o soy sujeto procesal».

En concordancia, teniendo en cuenta que los reproches y pretensiones del escrito inicial están encaminados a censurar las actuaciones y determinaciones que se emitieron en el trámite tutelar n.° 2024-00347-00, es claro para esta Sala que el conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y no a la Sala Laboral de esa Corporación; lo anterior, comoquiera que la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que […] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Al respecto, cabe aclarar que si bien dentro de las autoridades accionadas se encontraba el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, lo cierto es que la censura se limitó a cuestionar que ese despacho no emitió pronunciamiento dentro de la acción de tutela n.° 2024-00347-00, misma que fue de conocimiento de los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías y Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento -ambos de Medellín- y, por tanto, al ser estas las autoridades que zanjaron el asunto, correspondía a su superior funcional -la Sala Penal del Tribunal- asumir el conocimiento del presente trámite tuitivo.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el auto de 6 de marzo de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente a Sala Penal de la misma Corporación a fin de que se surta el trámite correspondiente.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el auto de 6 de marzo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL723-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10043-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que DIANA MARÍA BETANCUR RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 17 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, PRIMERO MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y el QUINTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de MEDELLÍN, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diana María Betancur Restrepo instauró