Radicación n.˚ 75225 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7223-2017 Radicación n.° 75225 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica presentado por VALERIANO BERRÍO NIETO contra la providencia proferida el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, que negó la protección reclamada por el recurrente dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL del circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES En la referida decisión, esta sala decidió confirmar el fallo de tutela impugnado, al constatar que no estaban dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la Ley 546 de 1999, específicamente el relacionado con la inmediatez, pues la queja constitucional se promovió después de que se adjudicó el bien inmueble que fue objeto de remate.
Contra la anterior decisión, el 11 de octubre de 2017 accionante presentó recurso de súplica, insistiendo en que se debe conceder al amparo y declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por ausencia de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, y porque el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no obedece a causas imputables a él sino a la demora del Juzgado accionado en resolver los recursos que se formularon en el proceso.
CONSIDERACIONES Para negar el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por esta sala de casación el 6 de septiembre de 2017, bastaría con recordar que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual sólo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el accionante resulta extraño a este tipo de procedimiento.
El anterior criterio ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, en la que se señaló: […] en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).
De igual forma, en la providencia CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 la Sala consideró lo siguiente: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de un fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem.
En ese orden, como el recurso de súplica al que acude el accionante no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que finaliza la segunda instancia en una acción de tutela, no queda otra alternativa que negarlo por improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5