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ATL7220-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 48516 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL7220-2017 Radicación n.° 48516 Acta nº. 39 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver sobre la petición de adición presentada por CELIA MATILDE ARIZA RUEDA, contra la sentencia proferida por este Colegiado el 03 de octubre de 2017.

I.

ANTECEDENTES la señora CELIA MATILDE ARIZA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta localidad, autoridad que revocó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la condena de los intereses moratorios en el proceso ordinario laboral que se adelantó contra Colpensiones por considerar que para poder impartir la condena debió haber aparecido en la certificación laboral los ciclos que presentaba mora.

Mediante sentencia de primera instancia dictada el 03 de octubre de 2017, esta Corporación concedió el amparo deprecado a la promotora por considerar que «(…)el Tribunal quebrantó los derechos fundamentales de los que se solicitó en amparo, en lo relacionado con la revocatoria de los intereses moratorios (…) esta Sala de la Corte dispondrá que el tribunal Superior del Tribunal de Bogotá accionado proceda, (…) a proferir una decisión en la que se estudie nuevamente la procedencia o no de los intereses moratorios(…)» La peticionaria, solicita que se adicione la anterior providencia, en lo que respecta al punto relativo al desconocimiento de la mesada 14.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, la cual una vez se encuentre ejecutoriada o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.

Al respecto, importa precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso reguló la adición de providencias, la cual procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Pues bien, debe advertirse que, en este caso, deviene procedente tal solicitud, por cuanto la sentencia omitió pronunciarse sobre el particular, esto es, al punto relativo al desconocimiento de la mesada 14, no obstante, vislumbra esta Sala que dicho petitum no está llamado a prosperar, toda vez que como se ha repetido hasta la saciedad, este es un mecanismo excepcional que solo procede cuando no se cuente con otros medios de defensa, situación que sin lugar duda la parte interesada y su apoderado dejaron fenecer, pues se observa que la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral de este circuito, reconoció y pagó a la promotora de esta causa la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía del SMMLV, por 13 mesadas al año, decisión que no fue objeto de recurso por la quejosa, lo cual evidencia que hubo conformidad con el fallo emitido por el a quo, y en este orden de ideas, no le está permitido acudir a este trámite de amparo atendiendo el carácter residual y subsidiario de este instrumento especial, para revivir términos y/o atender asuntos que no fueron atendidos por su negligencia. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se adicionará la sentencia de tutela con STL 16336-2017 denegando la petición elevada por la interesada, por las razones expuestas en precedencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre del 2017 instaurada por Celia Matilde Ariza Rueda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado Veintiuno Laboral de la misma localidad, en cuanto no amparar a la accionante conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 2