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ATL7220-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 44760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7220-2016 Radicación n.º 44760 Acta 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por ALDALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se rechazó la tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y se le impuso costas en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES En la referida decisión, esta Sala de la Corte rechazó la tutela que interpuso ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO en nombre propio y en el de su hijo, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, luego de advertir una evidente multiplicidad de acciones constitucionales que precedentemente formuló el prenombrado y que conllevaban idéntico propósito, algunas de las cuales, incluso, ya habían sido despachadas negativamente por temeridad, como ampliamente se dilucidó en el auto ahora cuestionado vía de apelación, constatación que tornó ineludible concluir el fragrante proceder prohibido por el ordenamiento jurídico y regulado expresamente en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Como se dijo, el promotor presenta apelación contra la anotada providencia, para lo cual destaca que si bien interpuso un escrito idéntico ante la Corte Constitucional, ello obedeció a la tardanza de esta en resolver lo solicitado, de ahí que en aras de cumplir el requisito de inmediatez dirigió el mismo escrito a esta Sala de Casación, en el cual subrayó lo anterior, por lo que actuó de buena fe, además de que expuso «los motivos por los cuales se realiza el ejercicio múltiple en la acción de tutela», pues aclaró, «lo que se prohíbe es realizarlas ‘sin motivo expresamente justificado’».

Reprochó que el auto indicado se profirió sin permitirle ejercer su derecho de defensa, y se le «condena sin haber sido escuchado (…) y exponer las razones para haber presentado un segundo escrito de tutela», sin «indagar y corroborar si la presentación duplicada de la tutela fue producto de temeridad o si es la consecuencia de un error o el producto de la falta de diligencia expuesta por los funcionales de la Corte Constitucional».

II. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la petición de revocar el auto proferido por esta Sala de Casación el 21 de septiembre de 2016, bastaría con recordar que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual sólo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por Adalberto Miguel Ealo Herazo resulta extraño a este tipo de procedimiento.

El anterior criterio ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, y en ese mismo sentido se encuentra el auto CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943. Pero si aún la Corte revisara los argumentos de Ealo Herazo en pos de obtener la revocatoria de lo proveído el 21 de septiembre de 2016, en todo caso los encontraría infundados, por lo siguiente: El quejoso concentra gran parte de su escrito en que advirtió los motivos por los cuales presentó dos acciones idénticas ante la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, fundamentación que huelga aclarar, está completamente descontextualizada por ser ajena a las verdaderas razones que llevaron al inevitable rechazo de la última queja tutelar; en efecto, en manera alguna la Corte tomó como rasero el hecho referido, sino que, por el contrario, la decisión apelada se cimentó en las múltiples peticiones de amparo que Ealo Herazo instauró con anterioridad a esas dos acciones, circunstancias que, como se expuso en el auto apelado, dieron cuenta de que ha insistido tozudamente «en las supuestas irregularidades cometidas por los jueces de tutela al resolver la acción constitucional primigenia interpuesta contra el Juzgado 5.° de Familia (…) [de Manizales], que fue negada por decisiones del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil», y que inclusive, «la Sala de Casación accionada, en la acotada sentencia de 5 de mayo de 2016, nuevamente reprodujo los fundamentos expuestos para resolver la tutela primigenia, con el fin de repetir una vez más que lo decidido por el juez de tutela estuvo ajustado a la Carta Magna, y por ello era cristalina la actuación temeraria».

Ahora bien, aunque es cierto que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estipula que la temeridad se configura «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (subraya la Sala), no significa que cualquier razón que esgrima el promotor justifique la multiplicidad de acciones, sino que, por el contrario, es completamente necesario que las motivaciones que sustenten una nueva acción tengan verdadero asidero desde el punto de vista constitucional, so pena de que sea rechazada o declarada improcedente por temeraria, criterio que precisa la Sala, es el que resulta acorde con la finalidad de la norma, que persigue evitar la perpetuidad de los litigios constitucionales.

En este asunto, las motivaciones expuestas por el accionante no justificaban las varias tutelas interpuestas, pues como ampliamente se argumentó en la decisión apelada y aquí se reitera, simplemente se limitó a insistir en criterios y cuestionamientos que han sido resueltos con creces a través de providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional; así se expuso: … el actor insiste en otra acción constitucional con la excusa de atacar exclusivamente aspectos procesales del último trámite de tutela promovido, empero, no puede el accionante, bajo el pretexto de supuestas nulidades derivadas del no decreto de pruebas, una infundada desatención de «todos los hechos y derechos de las solicitudes» o la presunta y no demostrada tardanza en su resolución, pretender reabrir una discusión que está resuelta desde hace tiempo, pues deviene fácil advertir que la prosperidad de la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela.

(…) … es necesario recordar que esta Sala ha precisado inveteradamente que, ‘no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad’ (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000), y en cuanto a que el actor considera que las autoridades judiciales no han resuelto debidamente las múltiples acciones, esta Sala reitera que esa afirmación es contraria a la realidad procesal, y en ese sentido urge señalar que el mero desacuerdo no constituye una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.

En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del accionante traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Por último, en lo que hace a que la decisión rechazó de plano la tutela y le impuso costas al actor sin permitirle ejercer defensa, para la Sala dicho argumento no tiene ningún piso jurídico, pues tal como se extrae del precepto en cita (art. 38 Dto. 2591/91), en los eventos en que el juez de la Carta Política advierta un proceder temerario, deberá rechazar o decidir desfavorablemente la acción, y en este asunto se resolvió lo primero, lo cual procede de plano; por lo demás, las costas cuestionadas también tienen soporte en la referida norma, en tanto así lo faculta su precepto 25 al señalar que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad » (destaca la Corte), que fue justamente lo que ocurrió en este asunto, de manera que mal podría señalarse una actuación ilegítima de la Corte, pues por el contrario, no cabe duda de que estuvo amparada en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, razones suficientes existieron para rechazar la tutela e imponer las costas que aquí se controvierten, por lo que la Sala dejará incólume lo proferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación presentado por ALDALBERTO MIGUEL EALO HERAZO contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual esta Corporación rechazó la tutela que aquel interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL e impuso costas en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela y sus anexos al accionante.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8