Radicación n° 45040 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL7217-2016 Radicación n° 45040 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la solicitud de nulidad presentada por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, dentro de la consulta de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resolvió el incidente de desacato propuesto por SNAYDER LONDOÑO GALLEGO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de julio de 2016, que le concedió el amparo del derecho de petición.
ANTECEDENTES La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional presentó ante esta corporación, solicitud de « NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION de lo actuado dentro del trámite incidental de la acción de tutela presentada por el señor SNAYDER LONDOÑO GALLEGO, en virtud del fallo de tutela proferido a su favor». Sustentó la anterior petición, en la circunstancia que en el «Sistema de Gestión Documental del Ejército Nacional, no existe registro del fallo de tutela, de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela o el correspondiente fallo».
Consideró que es procedente la solicitud actual, en aras de garantizar el derecho constitucional de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que esa Dirección de Sanidad, no fue notificada en debida forma de ninguna de las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela ni del consiguiente trámite incidental. Alegó, que igualmente se conforma una nulidad al no requerirse al superior jerárquico de los funcionarios sancionados, tal y como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1911; que existe nulidad del trámite incidental por ausencia de notificación personal de las etapas surtidas en el trámite (apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, prácticas de pruebas y decisión).
I. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
La Sala de Casación Laboral, mediante providencia de fecha 12 de octubre del año corrido, resolvió « REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión fechada el 28 de septiembre de 2016», por cuanto, estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta al accionado, se encontró acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión fechada del 28 de septiembre de 2016, al haberse dado respuesta al derecho de petición al accionante y habérsele enviado notificación de la misma, a la dirección que él mismo había proporcionado.
El mismo día de la providencia emitida por esta corporación, se recibió solicitud de nulidad de trámite incidental (consulta) por parte de la incidentada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, alegando una indebida notificación por parte del Tribunal Superior de Medellín, tanto en la diligencia de la tutela y su decisión, como en las etapas surtidas dentro del incidente de desacato y la posterior sanción, al no haber sido notificados de manera personal, de ninguna de las actuaciones, lo que impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, que fundamentalmente les asiste.
En este orden de ideas, se advierte por la colegiatura, que el requerimiento de nulidad no está llamado a prosperar toda vez que, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental realizado por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, se observa que el procedimiento realizado, estuvo ajustado a derecho.
Así, mediante auto del 22 de agosto de 2016, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, ordenó « oficiar al Director Germán López Guerrero, para que en el término de dos (2) días, informe si ya dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por ésta Sala, el 26 de julio de 2016, o de lo contrario para que informe las razones por las cuales no lo ha hecho.
En cualquier caso, enviará toda la documentación de que disponga, relacionada con la orden impartida por ésta Corporación». La decisión antedicha se notificó al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, tal y como se desprende del folio 7 del expediente. Posteriormente, a través de auto de fecha 30 de agosto del año corrido y antes de proceder a abrir el incidente de desacato solicitado, se ordenó oficiar al Comandante del Ejército Nacional, como superior jerárquico del accionado, «Mayor General ALBERTO JOSE MEJIA FERRERO», para que « en el término de 48 horas, haga cumplir el fallo de tutela proferido por esta Sala (…) Así mismo, se le requiere para que abra el correspondiente proceso disciplinario contra el Director de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces» Se evidencia que a folios 9 y 10 del plenario, es notificada la anterior providencia, a los correos electrónicos ceoju@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, pertenecientes al Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente.
Seguidamente, por auto del 13 de septiembre de 2016, el tribunal dispuso la « apertura formal » del incidente de desacato y corrió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso. Finalmente, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió « SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General, GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, con multa equivalente a cinco (5) SMLMV, por el incumplimiento al fallo de tutela del 26 de julio de 2016, sanción establecida en los artículos 52 y 53 del Decreto mencionado, la cual se mantendrá de manera indefinida mientras no se le dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.».
Las anteriores decisiones, fueron igualmente notificadas mediante correo electrónico al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya referenciado. En los anteriores términos, y teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, tanto al incidentado como a su superior jerárquico, a través del correo electrónico que para efectos de notificaciones judiciales se utiliza, y que la sanción impuesta fue revocada por esta Sala, mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2016, al estar de frente a lo que se ha denominado un «hecho superado», toda vez que de las documentales aportadas, se evidenció el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como dan cuenta los folios 3 y 4 del cuaderno de consulta de incidente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de trámite incidental, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8