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ATL7216-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 45042 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL7216-2016 Radicación n.º 45042 Acta 39 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por BLANCA LIGIA ARANGO DE MUÑETÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZAGO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y la empresa FABRICATO, de no advertirse causal de rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia decláreseles separados del conocimiento. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, integridad personal, salud y protección «al adulto mayor», presuntamente vulnerados por los accionados. Sostuvo que su esposo José Pablo Muñetón Lopera trabajó para la empresa Fabricato desde el 27 de mayo de 1957 hasta el 20 de mayo de 1974; que entre ellos celebraron un acuerdo conciliatorio para el retiro del trabajador a cambio de la pensión de jubilación cuando él cumpliera 60 años, lo que efectivamente ocurrió el 30 de mayo de 1997 teniendo en cuenta el salario mínimo legal; sin embargo, como no se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación de ese momento, presentó demanda ordinaria laboral y mediante fallo del 9 de agosto de 1999 el Juez Laboral del Circuito de Bello, determinó que el trabajador devengaba 3.3 salarios mínimos legales, así que condenó a la empresa a la indexación de la prestación. No obstante, ante la apelación de la empresa, el Tribunal por sentencia del 1º de octubre de 1999 revocó la condena a « revaluar la primera mesada por $249.883» y condenó al pago de $2.206.012 por « valores adeudados por mesadas pensionales entre abril 12/96 y mayo 29 de 1997, por concepto de indexación un valor de $377.669»; y precisó que él no acudió al recurso extraordinario de casación porque «en el año 1999, la doctrina imperante en el ámbito judicial, era la de no conceder la indexación de la primera mesada pensional».

Aseveró que ante la muerte de su esposo, el 28 de febrero de 2012, el 19 de noviembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual, de manera equivocada pus ella debía disfrutar un beneficio pensional sobre 2.3 salarios mínimos mensuales. Reseñó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en el tema de indexación de la primera mesada y expresó que se transgredieron sus derechos fundamentales pues al habérsele reconocido la pensión por un valor menor se le impide sufragar de manera completa sus gastos; y finalmente, aceptó que anteriormente ya había interpuesto acción de tutela pero que «ocurrieron dos hechos nuevos o situaciones que se convirtieron en nuevas vulneraciones a mis derechos fundamentales, entre ellas al derecho del acceso a la justicia y al de igualdad, además de los invocados, ya que no se resolvió de fondo lo solicitado bajo los argumentos que no tenían peso y pertinencia para resolver» acción que en primera instancia se apartó de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012 y la impugnación no fue conocida por extemporánea.

Por lo anterior solicitó: 1. Revocar y dejar sin efectos la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Bello, lo mismo que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la empresa Fabricato a indexar la mesada pensional desde diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012, como quiera que la indexación de la misma es un derecho cierto e indiscutible. 3.

Ordenar a la empresa Fabricato que me pague los 2.3 smmlv y la mesada 14 causadas desde marzo de 2012 hasta la fecha, como quiera que la pensión de sobrevivencia reconocida por Colpensiones es de un smmlv y la mesada 13. 4. De igual forma, comoquiera que la pensión de sobrevivencia que me reconoció Colpensiones es por un smmlv y una mesada adicional (mesada 13), ordenar a la empresa Fabricato para que me siga pagando el faltante a partir de la fecha del fallo de tutela y hacia el futuro, los 2.3 smmlv y la mesada 14, ya que ésta es la pensión real que se le debió haber reconocido a mi difunto esposo y que yo actualmente debería estar disfrutando».

II. CONSIDERACIONES No obstante lo anterior, advierte la Sala que Blanca Ligia Arango de Muñetón bajo aspectos jurídicos y fácticos idénticos, presentó acción constitucional anterior que ya fue decidida. Es así que: El 3 de diciembre de 2015 promovió tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello, a Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con el fin que se dejaran sin efectos los fallos de instancia y se le reconociera la pensión teniendo en cuenta los 2.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes que devengaba su esposo, la cual fue negada por decisión del 15 de diciembre del mismo año porque la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto presentó el amparo constitucional superando el término dado por la jurisprudencia como razonable para acudir a ese mecanismo excepcional, y además por cuanto no se evidenció la «vulneración a derecho fundamental alguno, dado que a juicio de esta Corporación, dicha decisión es razonable, en tanto se emitió en vigencia del criterio que, para dicha data, se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de la primera mesada pensional por lo que, no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica; impugnó y no se le concedió por extemporánea.

Expuesto lo anterior, es claro que lo pretendido por la actora ya fue objeto de revisión y decisión por esta Corporación, lo que evidencia la utilización desbordada de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional y atenta contra los principios de lealtad, seguridad jurídica y buena fe, que además conlleva a la indebida utilización del acceso a la administración de justicia, y ante lo cual procede no sólo el rechazo por configurarse la actuación de la actora en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, no pueden tenerse en cuenta los argumentos de Arango de Muñetón para interponer una nueva acción, pues en la sentencia de diciembre de 2015 se hizo un estudio de fondo de las sentencias ordinarias censuradas, y tampoco se le desconocieron sus garantías constitucionales al no tramitarse la impugnación, pues lo cierto es que ella no acudió a los medios de defensa establecidos en la ley para la defensa de sus intereses, sin que ello demuestre arbitrariedad alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Blanca Ligia Arango de Muñetón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la empresa Fabricato, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7