Radicación n.˚ 45078 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7210-2016 Radicación n.° 45078 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 7 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES Edison Largo Ramírez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad, Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y en la cual reclamó que se practique junta médico laboral y el restablecimiento del subsidio familiar.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 20 de mayo de 2016, le ordenó a la Dirección de Sanidad -Ejército Nacional, que «de forma inmediata disponga de todo lo necesario para que el señor EDISON LARGO RAMIREZ sea efectivamente valorado por la Junta Médica Laboral Militar, por todas las enfermedades que adquirió y falencias que padece con ocasión del servicio, y si es del caso vuelva a requerir los conceptos médicos y practicar los exámenes vencidos.
Trámite éste que no podrá exceder de 1 mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia. ADVERTIR a la Dirección mencionada que se encuentra obligada en aras de preservar y materializar el principio de continuidad de la prestación del servicio, a generar a favor de quienes sirven a la Nación, como es el caso del accionante, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, incluso aún después de su desincorporación de la institución».
El 16 de septiembre de 2016 el peticionario promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió al director de sanidad del ejército nacional a fin que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Así mismo ofició al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del director de sanidad, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.
A efectos de la notificación de dicha decisión, remitió los oficios correspondientes a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 y a unas direcciones de correo electrónico, aun cuando a folio 27 dejó constancia en cuanto a que en la entidad, a fin de realizar la notificación por este medio, no le suministraron los correos institucionales personales de las mencionadas personas, informándole que realizara tal actuación a disanejec@ejercito.mil.co y disancomunicaciones@ejercito.mil.co.
Luego, a través de determinación de 27 de septiembre de 2016, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de dos días a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La notificación de dicho proveído nuevamente la realizó a través de la remisión del correspondiente oficio a las direcciones de correo electrónico y vía Servicios Postales Nacionales S.A. Finalmente, sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, el Tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Decisión que comunicó mediante la remisión del oficio correspondiente a las direcciones de correo electrónico antes mencionadas.
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició el 16 de septiembre de 2016, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 7 de octubre. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.
Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente trámite incidental, encuentra la Sala, que este no se surtió en debida forma. En efecto, se encuentra que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental, deben notificarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal durante el trámite incidental, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician en el trámite surtido.
Sobre el particular, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a la que se envió el oficio 2594 de 10 de octubre del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada el 7 de octubre, son genéricas y pertenecen a las instituciones.
Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 7 de octubre de 2016, inclusive, para que el Tribunal rehaga tal actuación, esto es, entere en debida forma al incidentado, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar la correcta notificación a las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 7 de octubre de 2016, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo pertinente.
TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7