3 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10013-01 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL721-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10013-01 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que GINA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LEAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, ambas del ATLÁNTICO; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Como respaldo de sus pretensiones, narró que el 29 de octubre de 2024 presentó una petición ante las entidades accionadas, en la que solicitó: […] 2.1. Solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Atlántico que certifique los días de cierre de las sedes físicas y suspensión de la atención al público por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla con ocasión del “Paro Nacional” ocurrido entre los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez y nueve (2019) 2.2.
Solicito al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que certifique las fechas de suspensión de lostérminos judiciales dentro de los procesos ordinarios laborales entre los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez y nueve (2019). 2.3. Solicito al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que certifique los días de cierre y suspensión de atención al público por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla entre los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diez y nueve (2019) […].
Agrega que dichas autoridades se abstuvieron de dar respuesta a su petición en los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, razón por la cual promovió acción de tutela contra las accionadas, trámite que se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Alegó que durante el trámite referido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contestó la acción constitucional e informó que había contestado la petición mencionada, en la que manifestó que «de acuerdo al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no [está] facultado para certificar cierres y suspensión de términos», razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Atlántico».
Adujo que por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo constitucional invocado y, en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Seccional Atlántico que en el término de 48 horas contestara de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que presentó. Refirió que en virtud de dicha orden, dicha entidad respondió su petición, en la que indicó: […] la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no tenemos [sic] competencia para certificar cierres de Despachos por el Paro Nacional que se dio entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019.
Aunado a lo anterior, el cierre y turnos de los Despachos Judicial corresponde a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, de conformidad con lo estatuido en la ley [sic.] 270 de 1996 […]. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirma que «es inexistente una respuesta de fondo sobre las pretensiones en [sic.] fundamento en que, entre las Accionadas refieren no tener competencia y señalan a la otra de ser la competente para conocer».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a las accionadas que emitan una respuesta de fondo «clara, precisa y congruente» a la petición que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 24 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que la petición que la actora presentó el 27 de agosto de 2024 se resolvió por medio de oficio n.º CSJATO24-4078, en la que se indicó que: […] al analizar el escrito de la solicitud, se le indica que, esta Corporación no está facultada para atender sus requerimientos, en tanto que, no tenemos competencia para certificar los cierres de despacho en razón del paro Nacional ocurrido entre los meses de noviembre y diciembre de 2019.
En ese sentido, se remitirá por competencia esta petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Atlántico para que brinde la información solicitada de acuerdo a su órbita de competencia […]. Agregó que por medio de oficio n.º CSJATO24-4785, se complementó la anterior respuesta para indicarle a la interesada que entre los meses de noviembre y diciembre de 2019, dicha Corporación no expidió acuerdo alguno que ordenara la suspensión de términos judiciales en los procesos ordinarios laborales y anexó el link de consulta de la publicación de los acuerdos expedidos por dicha seccional en el año referido.
Por otra parte, indicó que respecto a la petición que la actora aduce presentó el 29 de octubre de 2024, revisó sus archivos y no encontró el correo electrónico a través de la cual se remitió; no obstante, agregó que requirió a la mesa de ayuda para que informara si en efecto se había recibido dicha petición, quien informó que no existía registro de aquella.
Además, precisó que el «pantallazo» que aportó la actora era la prueba clara de que la solicitud nunca ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la Corporación, pues la petición se dirigió a un correo que carecía del dominio «.co». En esos términos, solicitó que se declarara que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 6 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que si la actora consideró insuficiente la respuesta que brindó la entidad respecto de la cual recayó la orden de tutela, debe acudir a los mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 -la solicitud de cumplimiento del fallo y el trámite de incidente de desacato-.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respaldaron en los mismos fundamentos del escrito inicial. Además, agrega que no promovió los mecanismos dispuestos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Atlántico sí cumplió, en tanto respondió la petición, razón por la cual precisó que su cuestionamiento radica en que dichas respuestas no resolvieron de fondo y de manera clara su petición. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 5.º del precepto en cita prevén que: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]. Al respecto, es necesario precisar que si bien la convocante dirige sus reparos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambas del Atlántico, lo cierto es que previo la presente trámite constitucional, la tutelante presentó una primera acción de tutela contra aquellas autoridades, la cual fue asignada por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024 concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la actora, respecto de la cual reclama su cumplimiento.
Por lo anterior, al existir un pronunciamiento previo por parte de dicha autoridad judicial, era necesario vincularla como interviniente al presente trámite constitucional, razón por la cual el conocimiento de este asunto correspondía, en primera instancia, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional entre los magistrados que la integran y sea quien lo decida en primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 24 de enero de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00