CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 68489 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL7208-2016 Radicación n.° 68489 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala de la Corte la solicitud de aclaración del fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, el cual, al resolver la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’, confirmó la decisión que concedió la tutela instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘Asintraf’ solicita a esta Sala «precisar los alcances de las frases siguientes: “…rehacer la negociación colectiva…” y “… no nació a la vida jurídica…”, por cuanto ofrecen dudas de profunda repercusión en los derechos fundamentales …», afirmando que la Sala «debe indicar de qué manera se “rehace” este conflicto colectivo de trabajo que nació con la presentación del pliego de peticiones que se hizo en marzo de 2014».
CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala a la solicitante, es que la aclaración de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino dar claridad a los conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que con la impugnación de los fallos de tutela lo que se persigue es que el juez que la conozca, estudie el contenido de la decisión atacada, cotejándola con el acervo probatorio y con los argumentos aducidos por el censor. Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración del fallo proferido por la Corte, es de acotar que se precisan dos frases que, a su juicio, ofrecen algún motivo de duda, las cuales son: « …rehacer la negociación colectiva…» y «… no nació a la vida jurídica…».
En relación con el primer enunciado, resulta relevante precisar que este se encuentra contenido es en la sentencia de primer grado que fue objeto de reproche, respecto de la cual no se solicitó su aclaración, luego, no resulta procedente ni viable que amparada en una determinación que se ocupó de confrontar las consideraciones allí expuestas bajo los argumentos elevados por el censor, se pretenda su aclaración. Por otra parte, en lo atinente a la frase « …no nació a la vida jurídica…», ocurre que no emerge de la sentencia que tal concepto, en atención a la claridad del mismo, de lugar a interpretaciones diversas que presenten duda o confusión, respecto de la parte resolutiva, de donde resulta improcedente la petición. Ahora bien, aun cuando conforme a los argumentos en precedencia, los reproches y fundamentos en que soporta su petición desbordan los límites de esta figura del orden procedimental, en aras de esclarecer la situación y ratificar la legalidad de la sentencia proferida, es menester poner de presente en relación a los temas a que se refiere la memorialista, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, esta Corporación confirmó la sentencia atacada por vía de impugnación con fundamentos que resultan ser los idóneos para arribar a tal conclusión, para lo cual concentró su atención en las tópicos censurados por la impugnante, explicando que la decisión reprochada que concedió el amparo promovido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, se soportó en que «…no se surtieron las etapas que la ley exige para poder convocar al tribunal de arbitramento, inferencia a la que arribó a partir de dos puntuales aspectos, el primero, en que no se podía denunciar el laudo arbitral del 20 de junio de 2013, por cuanto este no se encontraba en firme, y el segundo consistió en que no se agotó la etapa de arreglo directo, pues si bien una sentencia así lo ordenó, lo cierto fue que el ministerio avaló la postura del empleador de abstenerse de negociar».
Y en lo concerniente a los razonamientos aducidos por la impugnante, se dijo en dicha ocasión lo siguiente: Del recuento que antecede, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante, efectivamente se materializó, ya que se observa que la resolución 0606 del 24 de febrero de 2016 emitida por el Ministerio del Trabajo, en la que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, desconoció aspectos trascendentales que impedían proceder de la manera como lo hizo.
En efecto, si la negativa de la entidad accionada de recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), fue respaldada por el Ministerio mediante las resoluciones Nos. 01217 del 30 de julio de 2014, 002208 de 10 de noviembre y 002804 del 14 de diciembre de 2015, no podía este, amparado en lo resuelto en un trámite constitucional del que no hizo parte, y en el cual, lógicamente, no se discutió su postura frente a la efectividad del pliego de peticiones presentado por el sindicato aquí impugnante, apartarse de unos actos administrativos que se presumen legales y válidos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En dicho sentido, cabe recordar, que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, luego, lo definido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento no tenía la potencialidad de desconocer su postura sobre el particular y, en dicho sentido, imponerle la obligación de continuar con el trámite de un conflicto colectivo que, como se plasmó en la providencia que aquí se revisa, no nació a la vida jurídica.
En efecto, acertó el juez de primer grado al considerar que la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T., pues, en dicho sentido, aquel no pudo surtir los efectos legales reclamados, toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral, postura que incluso guarda correspondencia con lo dicho por la Sala de esta Corte en cuanto a que el conflicto colectivo perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en según el caso.
Sobre dicho aspecto, en sentencia CSJ SL, 5 Jun 2012, Rad. 42225 se explicó: (…) En resumen, si para el Ministerio del Trabajo era claro que conflicto colectivo no nació con arreglo a la ley, pues pudo constatar que no se cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales para ello, no podía, prevalido de un fallo de tutela que, se insiste, no le impuso obligación alguna, convocar a un tribunal de arbitramento con base en que ya se había surtido la etapa de arreglo directo, cuando esta no tiene la fuerza legal para corregir u otorgarle validez a su nacimiento, más aun cuando la parte afectada, de forma insistente, dejó plasmado las irregularidades cometidas.
Así las cosas, desde cualquier ángulo que se estudie, la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia no es procedente, pues en ella hay total claridad y se dio respuesta a todos los aspectos materia de tutela y a la finalidad de esta. Y es que no puede pretender la tutelante, que por el hecho de no compartir los razonamientos que se esgrimieron dentro de la decisión y a partir de su visión del asunto, sea razón suficiente para aclarar lo que allí se decidió. DECISIÓN Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar por improcedente la solicitud de aclaración elevada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’ contra la sentencia proferida por esta Sala el 14 de septiembre de 2016. SEGUNDO.- Por secretaría, comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2