Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01452-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL719-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01452-01 Acta 5 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que GREGORY MICHEL LASSUS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la POLICÍA NACIONAL – METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, mínimo vital y movilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Elisa Margarita Flórez Herrera presentó demanda ejecutiva contra Innova Quality SAS con el fin de hacer efectiva el pago de las condenas a su favor que se impusieron en un proceso ordinario laboral.
Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.° 11001-31-05-015-2021-00403-00, el cual, mediante en auto de 21 de julio de 2022 decretó el embargo y secuestro de un automotor. Reseñó que el 18 de octubre de 2022 se levantaron tales medidas « según consta en el certificado de tradición expedido por el Ministerio de Transporte ».
Agregó que después de tal hecho adquirió el carro, afirmó que « tuvo dos propietarios distintos antes que él », y que para ese momento ya « no tenía ninguna orden judicial en contra » del bien mueble, tal como indicó el Certificado de Libertad y Tradición al momento de su verificación. Indicó que el 20 de noviembre de 2025, la Policía retuvo el automóvil « únicamente con base en una anotación del sistema PDA, sin oficio judicial vigente y sin medida cautelar activa en el RUNT », y que, desde entonces, permanece en el parqueadero La Principal del municipio de Girón. Expuso que presentó un incidente de desembargo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió mediante auto de 27 de noviembre de 2025; no obstante, ante la cercanía de la vacancia judicial de 19 de diciembre de ese mismo año aseguró que « no se alcanzaría a ordenar la entrega del automotor », lo que, a su juicio, constituye una prolongación de la afectación de sus derechos.
Sostuvo que el retardo en la devolución de su carro le generaba perjuicios diarios debido a que residía en zona rural del municipio de Barichara, lugar al que no accedía el servicio de transporte público « obligándolo a incurrir en gastos diarios de transporte y afectando su mínimo vital » mientras que su vehículo que se encontraba en el parqueadero La Principal de Girón. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, solicitó que: (i) se dispusiera la devolución del automotor, en su calidad de legítimo propietario; (ii) se ordenara a la Policía Nacional y al parqueadero de Girón que no efectuaran cobros de gastos de parqueadero o grúa y (iii) se ordenara a la Policía Nacional que se abstuviera de realizar futuras inmovilizaciones sin orden judicial vigente.
Pidió como medida provisional la entrega del vehículo, ante un perjuicio grave y urgente, la ilegalidad de la actuación administrativa y la insuficiencia de mecanismos ordinarios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 y mediante auto de 4 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, negó las medidas provisionales solicitadas al considerar que no se advertía que se generara un perjuicio irremediable o un daño desproporcionado. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional – Metropolitana de Bucaramanga informó que existía una orden judicial de inmovilización del vehículo desde el 21 de abril de 2025. Agregó que solo era depositaria de la información y no se aportó un oficio de levantamiento de la medida.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá expuso que tramitaba el proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 11001-31-05-015-2021-00403-00 que Elisa Margarita Flórez Herrera promovió contra de Innova Quality SAS, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del vehículo de propiedad de la sociedad ejecutada.
La autoridad judicial manifestó que en noviembre de 2025 avisó sobre la inmovilización del carro, que el tutelante inició un incidente de desembargo y que el 4 de diciembre siguiente decretó el levantamiento del embargo y secuestro, con órdenes expresas a la Policía Nacional y al parqueadero para que hicieran entrega material del automotor.
En consecuencia, pidió negar el amparo. El 9 de diciembre de 2025 el accionante presentó memorial en el que adujo que la respuesta de la Policía Nacional – Metropolitana de Bucaramanga fue extemporánea, insuficiente y contraria al ordenamiento jurídico. Luego, el 16 del mismo mes y año pidió que se profiriera fallo de fondo antes del inicio de la vacancia judicial o, subsidiariamente, se adoptara una medida provisional a su favor.
Fundamentó su solicitud en que no le habían devuelto el automotor a pesar de que el juzgado de conocimiento que tramita el proceso ejecutivo ordenó el levantamiento del secuestro del automotor mediante un auto proferido en el efecto devolutivo, luego de que resolvió el recurso de reposición que Elisa Margarita Flórez Herrera interpuso contra una decisión que adoptó. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, el a quo constitucional « negó por improcedente » el amparo solicitado al considerar que la decisión judicial cuestionada no se encontraba en firme.
Argumentó que existía una controversia pendiente de ser definida por el juez natural, a raíz del recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra de la orden de levantamiento del secuestro del vehículo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió, la cual concedió en el efecto suspensivo. Afirmó que las pretensiones del convocante consistentes en la entrega del carro y la abstención de cobros de parqueadero y grúa utilizaban a la acción de tutela como un mecanismo para sustituir la competencia del juez ordinario.
Agregó que no existía evidencia de un perjuicio irremediable y que el despacho accionado adoptó medidas para mitigar los efectos de la situación planteada, pues el 16 de diciembre de 2025 ordenó el levantamiento del secuestro del automóvil. En consecuencia, determinó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó la decisión con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.
Además, cuestionó la decisión del a quo constitucional, en los siguientes términos: Censuró la aplicación del principio de subsidiariedad, pues sostuvo que la vulneración no se derivó del contenido de una providencia, sino de la ejecución irregular de la medida cautelar y de la omisión de cumplir una orden vigente que dispuso el levantamiento del secuestro y la entrega material del vehículo.
Afirmó que la retención se prolongó pese a que acreditó su propiedad y que esa situación afectó de forma actual y continuada su derecho de dominio. Alegó que la sentencia constitucional avaló indebidamente que el juzgado suspendiera la entrega del carro mientras se resolvía el recurso, aunque este se concedió en el efecto devolutivo. Indicó que tal conclusión desconoció el artículo 323 del Código General del Proceso, dado que ese efecto no suspendió la ejecución y la orden mantuvo exigibilidad.
Reprochó la valoración del perjuicio irremediable, ya que el a quo lo descartó sin atender sus circunstancias particulares. Manifestó que la retención de un bien de un tercero de buena fe, la imposibilidad de usarlo y los costos económicos continuos configuraron un perjuicio grave y actual; además, anotó que residía en una zona rural y que el vehículo constituía su medio de movilización. Destacó la fuerza probatoria del certificado de tradición y libertad y aseveró q Indicó que el carro continúa retenido y que la entrega se supeditó a trámites y a la liquidación de costos del parqueadero, con dilaciones atribuidas al parqueadero La Principal SAS.
Concluyó que la tutela buscó asegurar la eficacia de una orden judicial incumplida y pidió que se ordenara la entrega inmediata, sin condicionarla a trámites administrativos ni a la resolución de recursos concedidos en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Pues bien, sería del caso resolver la queja contra las decisiones que las autoridades convocadas profirieron las cuales, en criterio del precursor, vulneraron sus garantías superiores en cuanto no le ha sido entregado el vehículo del cual es propietario. No obstante, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que hay pretensiones y censuras en contra del parqueadero La Principal SAS, se advierte la necesidad de integrarlo y notificarlo sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en las resultas del asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el auto admisorio de la demanda no se ordenó su vinculación y en consecuencia, al revisar los documentos de notificación no se evidencia constancia de remisión de tal información a la parte en mención; razón por la cual resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 4 de diciembre de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se notifique la existencia de la presente queja constitucional al Parqueadero La Principal por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia de 4 de diciembre de 2025, inclusive, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00