República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7182-2015 Consulta incidente de desacato n° 41986. Acta No. 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato que instauró MARLY DEL SOCORRO ARROYO BENÍTEZ, en su condición de agente oficiosa del señor HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra CAPRECOM E.P.S. I.
ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que MARLY DEL SOCORRO ARROYO BENÍTEZ, en su condición de agente oficiosa de HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, instauró acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, a su juicio amenazados por CAPRECOM E.P.S. En el trámite de la referida acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ los cuales han sido violados por la EPS CAPRECOM.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS CAPRECOM que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el procedimiento de quimioterapia y todo el tratamiento integral que requiera el señor HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ para el manejo de su enfermedad “Tumor Maligno de Colon”, y que hayan sido ordenados por su médico tratante.
TERCERO: Se reconoce el derecho a la EPS CAPRECOM, de repetir contra la SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD DE CÓRDOBA, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POSS.
CUARTO: Se desvinculan de la presente acción el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL u el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, por cuanto conforme con sus competencias no incurren en la violación de los derechos del agenciado (…)” Transcurrido el término concedido en el escrito de tutela, la accionante consideró incumplido el fallo constitucional, y en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que iniciara el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Ante la citada petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015, requirió a la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. – Seccional Córdoba, Julia Calixta Benavides Miranda, a quien consideró responsable del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2015, para que informara, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, si había dado o no cumplimiento a la referida providencia. Dicha decisión se notificó a la accionada a las direcciones de correo electrónico jhperezc@caprecom.gov.co y evertela@caprecom.gov.co, según se desprende de las documentales visibles a folio 13 del expediente.
Una vez cumplido el término concedido sin que se recibiera respuesta alguna por parte de la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. – Seccional Córdoba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, resolvió admitir el incidente de desacato y corrió traslado a la incidentada para que se manifestara en la forma que considerara conveniente.
En la misma providencia requirió a la Directora General de Caprecom E.P.S., a quien consideró superior jerárquica de la incidentada, para que conminara a esta última a cumplir el fallo de tutela de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 25). Para notificar la antedicha providencia a la incidentada, el Tribunal remitió correo electrónico a las direcciones jhperez@caprecom.gov.co y evertela@caprecom.gov.co, tal y como se revela a folio 15 del expediente.
Así mismo, para notificar a la Directora General de Caprecom E.P.S., la anterior providencia, el Tribunal envió a la referida funcionaria el contenido de la decisión a las direcciones de correo electrónico juane_ve@caprecom.gov.co y notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co (folio 16). En la oportunidad concedida en el auto de fecha 9 de noviembre de 2015, la Directora de Caprecom E.P.S. Territorial Córdoba, presentó escrito en el que manifestó que la dependencia a su cargo no era la encargada de cumplir el fallo constitucional, en atención a que las autorizaciones de prestación de servicios médicos al señor Heriberto Martínez González, debían ser expedidas por el nivel central de la entidad, tal y como se había indicado en el fallo de tutela (folios 17 a 19).
Posteriormente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió, por segunda vez, dar apertura al incidente de desacato contra la Directora Territorial Córdoba de Caprecom E.P.S., Julia Calixta Benavides Miranda y contra la Directora General de Caprecom, Luisa Fernanda Tovar Pulecio, al tiempo que le corrió traslado a las referidas funcionarias para que ejercieran su derecho de defensa al interior del trámite constitucional.
De esta última providencia se notificó a la primera de las funcionarias antedichas a las direcciones de correo electrónico jhperez@caprecom.gov.co y evertela@caprecom.gov.co (folio 21). De otra parte, a la segunda de las funcionarias vinculadas, se le envió notificación a las direcciones de correo electrónico juane_ve@caprecom.gov.co y notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co (folio 22).
Finalmente, en la medida en que las incidentadas no presentaron respuesta alguna, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído 13 de noviembre de 2015, sancionó por desacato a la Directora Territorial Córdoba de Caprecom E.P.S., Julia Calixta Benavides Miranda y a la Directora General de Caprecom, Luisa Fernanda Tovar Pulecio.
La sanción fue de cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de ellas (folios 23 a 25). II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, lo primero que se advierte es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de tutela de fecha 26 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del señor Heriberto Martínez González, y como consecuencia de ello, ordenó a la EPS CAPRECOM que le practicara a la referida persona el tratamiento integral que, de acuerdo con los diagnósticos del médico tratante, requería para el manejo de su enfermedad: tumor maligno del colon.
De otra parte, se advierte que ante la manifestación de la agente oficiosa de la persona cuyos derechos se protegieron en sede de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tramitó un incidente de desacato que culminó con la providencia sancionatoria de fecha 13 de noviembre de 2015, que hoy estudia la Sala. No obstante, se advierte que en el trámite incidental previamente referido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un yerro significativo, consistente en que designó a la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. Seccional Córdoba, desde el inicio del citado trámite, como responsable del cumplimiento del fallo constitucional de fecha 26 de octubre de 2015, pese a que nada se había señalado en tal sentido en la sentencia de tutela que dio origen al desacato, y no adoptó previamente, como correspondía, medidas idóneas para determinar que era realmente a dicha funcionaria, a quien le competía cumplir la sentencia de tutela que amparó los derechos del señor Heriberto Martínez González so pena de sanción. Aunado a lo anterior, el Tribunal optó inicialmente por vincular a la Directora General de Caprecom E.P.S., como superior jerárquica de la incidentada y, posteriormente, por sancionar a la misma funcionaria por desacato, pero no le notificó las citadas decisiones en debida forma a la interesada, ni le permitió en forma efectiva ejercer su derecho de defensa y contradicción, en atención a que le remitió dos correos presuntamente contentivos de las providencias a través de las cuales ordenó su vinculación, a dos direcciones electrónicas, sin haber confirmado que aquella era, en efecto, la titular de las mismas.
En los anteriores términos, al haber adelantado el Tribunal el trámite incidental contra la Directora Territorial de Caprecom E.P.S. Seccional Córdoba, sin haberse cerciorado de que dicha funcionaria era realmente la responsable del cumplimiento de la tutela, y al haber sancionado así mismo a la Directora General de Caprecom E.P.S. sin haber realizado previamente la notificación que en derecho correspondía, se apartó de los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de noviembre de 2015, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Marly del Socorro Arroyo Benítez, en su condición de agente oficiosa de Heriberto Martínez González, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3