CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL7158-2015 Radicación n° 63337 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por LUIS ORLANDO GARZÓN PIÑEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado en los hechos que a continuación se resumen: Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales que terminó por sentencia de 24 de mayo de 2006 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación, las diferencias mensuales y anuales, los incrementos respectivos y los intereses moratorios; que ante el incumplimiento de la demandada, acudió a la acción ejecutiva, con base en la cual se libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2010; como no se propusieron excepciones ni se presentó oposición alguna, por auto de 12 de agosto siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución y presentar la liquidación del crédito con imposición de costas a la obligada, e igualmente practicó la liquidación del crédito en la suma de $305´701.721,03; que producto de una medida cautelar se logró el embargo de la suma de $99´988.400 que le fueron entregados el 15 de abril de 2011.
Que el 23 de febrero de 2012 se decretó un embargo y se limitó la medida a $225.713.421; que el 18 de enero de 2013 solicitó la actualización de la liquidación del crédito por la suma de $303.911.506,39, incluyendo « una liquidación que hizo el Seguro Social mediante nota débito con el desprendible del pago de mi pensión del Banco Popular fechado el 16 de febrero de 2012, cuyo pago acredité (…) por la suma de $26.083.773», de lo cual se corrió el traslado respectivo, sin que hubiera sido objetada pero tampoco aprobada.
Que la Vicepresidencia de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, allegó al proceso la resolución 046465 de 9 de diciembre de 2011 mediante la cual pretende dar cumplimiento a la sentencia, intervención que considera no se ha debido aceptar porque el funcionario que suscribe la comunicación no es parte en el proceso; sin embargo el juzgado ordenó al antes citado hacer algunas aclaraciones con respecto al pago de las sumas de $62.047.227 y $25.825.523 y oficiar al Banco Popular para que certificara los dineros consignados en su cuenta personal por mesadas pensionales; que pese a las aclaraciones que dice haber presentado al despacho judicial, este insiste en solicitar explicaciones tanto a la entidad bancaria como a la ejecutada.
Que ante la demora en aprobar la liquidación actualizada del crédito, presentó una nueva elaborada por una contadora pública a 29 de septiembre de 2013, pero que el despacho se abstuvo de darle trámite por auto de 17 de octubre de 2013 «en atención a que se encuentra pendiente de modificar o aprobar la actualización del crédito a que se refiere la providencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece…»; que por providencia de 12 de diciembre de 2013, el a quo señaló que «el juzgado se excedió en el mandamiento de pago (…) al liquidar las diferencias pensionales de julio del 2009 a octubre de 2010, pues el límite fijado en el mandamiento ejecutivo era el reajuste pensional causado desde enero del 2002 a junio del 2009, (…) para luego más adelante puntualizar (…) el juzgado procede a modificar la liquidación del crédito, toda vez que al revisar el respectivo mandamiento de pago, en ningún literal se ordenó el pago del reajuste pensional».
Que apeló la anterior determinación, la cual confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2015, «y eso dio pié, para que la acusada, sintiéndose respaldada por sus superiores en su obrar injusto, siguiera en su proceder parcializado y en mi contra»; que en atención a la decisión del juzgado y respaldada por el ad quem, y asumiendo que se incurrió en un error en la demanda ejecutiva, el 15 de abril de 2015 solicitó la adición del mandamiento de pago para incluir las diferencias y los intereses moratorios, petición a la que accedió el despacho judicial, no obstante «cometió el error, de ordenar la notificación de dicha providencia a la parte demandada, para los efectos consagrados en los arts. 315 a 320 del C. de P.C., sin aclarar que no había traslado de demanda alguna, por ser la causa del mandamiento de pago, una simple petición y no demanda, y con ello la parte demandada, en vez de pagar la obligación como se había dispuesto, optó por dar al asunto la notificación ordinaria de un mandamiento de pago, y por esta razón, se dejó la puerta abierta para que la parte demandada continuara en su táctica dilatoria de la liquidación del proceso ejecutivo, y es por ello, que en lugar de acatar dentro del término perentorio de los 5 días subsiguientes a la notificación del mandamiento de pago, con el pago de la obligación, (…) presentó contestación de la demanda (…) y la Juez acusada, en lugar de hacer caer en cuenta de la equivocación de la mencionada jurista (…), se prestó a seguir el juego dilatorio, y en auto del 2 de julio de 2015, ordenó a Colpensiones subsanar la contestación de la demanda (…)».
Que por proveído de 16 de julio de 2015 ordenó correr traslado de las excepciones, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, no obstante lo cual «sin ninguna explicación en auto del 13 de agosto del año en curso (fol.422), dispuso que estando vencido el término de traslado de las excepciones, ordenó convocar a las partes a la audiencia de que tratan los Arts. 430 a 434 del C. de P.C., señalando fecha para la realización de la misma»; que por todas las anteriores actuaciones de la titular del despacho, decidió recusarla el 1º de septiembre «por estar demostrando con su proceder un interés directo e indirecto en el proceso, toda vez que estaba favoreciendo a la parte demandada», petición que la funcionario rechazó de plano el 3 de septiembre siguiente por considerar que «no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho motivo de recusación» y que nuevamente interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, el cual negó el 24 de septiembre siguiente.
Por lo anterior, solicita se ordene a la juez de conocimiento aceptar la recusación que presentó en su contra, declarar «la nulidad de las providencias con las cuales ha dispuesto modificar el monto de la deuda, desatendiendo las liquidaciones hechas por el juzgado con antelación (…) ordenar a dicha funcionaria se declare impedida para continuar conociendo de este proceso y en consecuencia, se disponga el cambio de radicación del expediente, para que siga su curso normal en otro despacho judicial (…)».
II. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia, es decir el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2015, y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación, específicamente porque como lo afirma el mismo accionante, el juez colegiado se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 23 de febrero de 2012 mediante el cual el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito, providencia que califica como «arbitraria», y como quiera que dentro de sus peticiones se encuentra declarar «la nulidad de las providencias con las cuales se modificó el monto de la deuda», esas circunstancias le impedían a la citada Corporación asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.
En ese orden, como el Tribunal profirió el fallo del 21 de octubre del año en curso dentro de la presente acción de tutela, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 7 de octubre de 2015, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de octubre de 2015, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8