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ATL714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55362 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL714-2019 Radicación n.° 55362 Acta Extraordinaria 42 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de abril de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por ÓSCAR ALONSO MONJE IQUINÁS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se sancionó al BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Óscar Alonso Monje Iquinás instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital, de petición, debido proceso y a la vida digna. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, otorgó el amparo pretendido y dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, diagnóstico, seguridad social, salud y demás asociados, que el ordenamiento jurídico le reconoce al señor ÓSCAR ALONSO MONJE IQUINÁS, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: En aras de obtener su restablecimiento, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre al actor respuesta clara, de fondo y coherente con lo solicitado por aquel desde el mes de mayo de 2016, expidiendo los documentos requeridos e informando detalladamente los exámenes que faltan para la programación de la Junta Médico Laboral, especialmente el concepto médico laboral, y las fechas en que se practicaran los mismos.

Igualmente, una vez practicados los exámenes y cargados los resultados al respectivo sistema, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, fijar la fecha de instalación de la Junta Médico Laboral para los fines pertinentes de acuerdo con la ley. El accionante alegó el incumplimiento de la sentencia, por lo que promovió incidente de desacato, de ahí que, el 6 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero en representación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término perentorio de tres (3) días aportara las pruebas del cumplimiento de la orden judicial; ante el silencio, el 25 de julio de ese mismo año lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de (1) un SMLMV; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 22 de agosto de 2018.

El 18 de diciembre de 2018, Óscar Alonso Monje Iquinás promovió nuevo trámite incidental, pues aunque ya contaba con los servicios médicos, la entidad accionada «no ha dado cita para valoración con especialista (médico internista), pues es la única que falta para que se le pueda programar la cirugía de columna pendiente por realizar»; de ahí que solicitó que se ordene a esta agendar una cita prioritaria con el especialista en la ciudad de Neiva.

Por auto de 19 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz para que en calidad de superior jerárquico hiciera cumplir el fallo de tutela y al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño para que informara sobre el cumplimiento referido.

La Oficina Jurídica del Comando de Personal del Ejército Nacional, mediante respuesta del 1° de marzo de 2019, comunicó que emitió las ordenes pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por ser de su competencia. El 12 de marzo de 2019, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en representación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término perentorio de tres (3) días aportara pruebas del cumplimiento de la orden judicial y requirió nuevamente al Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz en calidad de superior jerárquico.

Mediante decisión de 9 de abril de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ante el silencio por parte de los accionados que conllevarón la justificación del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, resolvió sancionar por desacato e imponer una sanción de arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV.

Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.

En el presente asunto, se tiene que con posterioridad a la primera sanción interpuesta por el incumplimiento del fallo de tutela de 24 de febrero de 2017, mediante oficio del 15 de noviembre de 2018, la autoridad incidentada solicitó «suspensión e inejecución de la sanción» y en apoyo de ello remitió comunicación a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la que informó que: i) Monje Iquinás se encuentra activo para recibir los servicios médicos, ii) que, el 15 de junio de 2017, se realizó una Junta Médica Provisional en la que se indicó «que debe realizarse el concepto de ortopedia faltante» y, iii) que de acuerdo a las indicaciones dadas por el médico, era de importante relevancia que el accionante « defina su situación médica, mediante valoración por Neurocirujano quien confirmara la necesidad de realización de corrección quirúrgica de las hernias discales lumbares» para así realizar la respectiva Junta Médica, de ahí que adjuntó orden para cita médica con el neurocirujano para el 11 de noviembre de 2018.

El 18 de diciembre de 2018, el accionante promovió nuevo incidente por cuanto no se la había otorgado la cita con el internista y por ello no se le había podido realizar la cirugía que necesita. Así las cosas, de acuerdo a la orden de tutela de 24 de febrero de 2017 es claro que en ella no se estableció la realización de alguna cirugía como lo pretende el incidentante; no obstante, la decisión si ordenó la programación de la cita con especialista y aun cuando la entidad indicó que la había programado para el 19 de noviembre de 2018, lo cierto es que el actor promovió un nuevo incidente de desacato y como no se tiene certeza si esa programación se le notificó al afiliado o si se realizó o no la respectiva cita y menos que apareciera programada la junta médica, tal como se dispuso en el fallo de tutela, esa situación que conlleva a confirmar la sanción, máxime cuando en el presente trámite incidental la entidad guardó silencio y se desconocen las actuaciones posteriores a la información suministrada en noviembre de 2018.

Finalmente, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00