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ATL713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00213-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  ATL713-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00213-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse sobre el desistimiento que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Holmes Duque Suárez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA con el fin de que se declarara la « nulidad de traslado » al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento de los deberes legales de información y asesoría. En ese sentido, solicitó que se declarara válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y se ordenara el retorno a este con la totalidad de los aportes efectuados, rendimientos e intereses que se encontraran en su cuenta de ahorro individual.

Solicitó además que se condenara a Colpensiones a recibir dichas sumas, activar su afiliación y actualizar su historia laboral, se ordenara lo ultra y extra petita y se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, identificado con el radicado n.° 76111-31-05-001-2022-00259-00, autoridad que, mediante sentencia de 30 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor HOLMES DUQUE SUAREZ (sic), identificado […], del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., en lo de su cargo por el periodo en que el actor estuvo afiliado a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR, a que proceda a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante HOLMES DUQUE SUAREZ (sic), identificado […], en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante HOLMES DUQUE SUAREZ (sic) identificado […], en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPMPD.

Contra la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2025 confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 29 de abril de 2025 el tribunal lo negó. Contra esta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

El 20 de junio de 2025 de esa anualidad el tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Mediante proveído CSJ AL9366-2025 de 29 de octubre de 2025 -notificado el 16 de diciembre de 2025- esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que: En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $12.742.434, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -7 de marzo de 2025- equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para este año es de $1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109- 2024).

La acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2026, se asignó al despacho el 2 de febrero del mismo año y se admitió con auto de 4; no obstante, mediante correo electrónico de esta última fecha, puesto en conocimiento de esta Magistratura el día siguiente, la sociedad accionante presentó desistimiento de la acción en los siguientes términos:  […] por medio del presente escrito y estando en tiempo para ello, procedo a DESISTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, dentro del marco del artículo 26 del decreto 2591 de 1991, tal como lo indica la misma Corte Constitucional en Auto 283 de 2015.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-345-10, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Ahora bien, sobre el desistimiento dentro del trámite de acción de tutela, el órgano de cierre constitucional en proveído CC A-1225-2024, consideró: A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte define el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”.

Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial.[footnoteRef:1] [1: CC A- 828 de 2021] En el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso y de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos.

En efecto, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general. No obstante, el desistimiento no procede en sede de revisión porque la Corte Constitucional cumple funciones de protección efectiva de derechos fundamentales, al igual que de unificación de jurisprudencia y de consolidación e interpretación de la Constitución, de forma tal que el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes del proceso.

Para el caso en comento, a través de correo electrónico de 4 de febrero de 2026 recibida por la Secretaría de esta corporación, se tiene que la sociedad accionante manifestó su desistimiento respecto de la presente acción de tutela. Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la acción de tutela que se presentó es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se profiere decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se aceptará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento que la parte accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ARCHIVAR el presente amparo por las razones expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00