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ATL712-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL712-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04452-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia sobre la « solicitud adición y/o aclaración » que FELISA PEDRAZA PEDRAZA presentó contra la sentencia CSJ STL21728-2025 de 17 de octubre de 2025 que esta Corporación profirió dentro de la acción de tutela que la petente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga profirió el 6 de marzo de 2025 no era infundada ni arbitraria.

La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL21728-2025 de 17 de octubre de 2025, notificada por vía electrónica el 15 de enero de 2025, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la tutela. Por medio de correo electrónico de 19 de enero de 2026, la accionante radicó memorial de « solicitud de adición y/o aclaración » de la sentencia, en los siguientes términos: A.-) Dijo esta Corporación en primer lugar lo siguiente: “ De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela.”. 1.-) Aunque no lo dijo expresamente, pareciera ser que el Despacho (sic) no encontró en el expediente digital la SUSTENTACION (sic) de la IMPUGNACION (sic) presentada de mi parte el día 07 de octubre de 2025 ante la Corporación de primera instancia, tal como lo acredito con el siguiente screenshot del giro de mi correo electrónico: […] Incluso, en detalle NO se observa que se haya registrado cuando subí el escrito de impugnación, que lo hice desde el 30 de septiembre de 2025, tal como lo acredito con el siguiente screenshot del giro de mi correo electrónico.

B.-) […] Se hace necesario aclarar esta sentencia de tutela de segunda instancia, dado que la providencia impugnada constitucionalmente NO se notificó personalmente el 07 de marzo de 2025 sino por anotación en estados de ese día, cuya ejecutoria de tres (3) días, venció el siguiente 12 de junio de 2025, tal como así lo dispone el art. 302 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO […] Es decir, no se trataba que una notificación que se agotaba ese mismo día 07 de marzo de 2025, luego la demanda fue presentada en el tiempo prudente que la jurisprudencia ha expuesto.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte que, frente a la forma de objetar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación las normas en comento, las cuales establecen que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto.

Respecto de la impugnación que la tutelante afirmó haber presentado el 7 de octubre de 2025, se advirtió que en ella reiteró las censuras formuladas en el escrito inicial de tutela. En tal contexto, y en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el despacho consideró como manifestación inequívoca de impugnación integral frente a la decisión cuestionada, motivo por el cual, se efectuó el análisis de fondo de cada uno de los aspectos planteados en la acción de tutela.

Ahora bien, frente a las censuras relacionadas con la notificación de la sentencia expuestas en el literal B del escrito, debe decirse que se trata de un planteamiento nuevo que no guarda correspondencia con lo expuesto en la impugnación ni el escrito de tutela. En consecuencia, no puede ser objeto de aclaración. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.

Entonces, conviene señalar que no hay lugar a acceder a la petición de la accionante por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, ya que las razones de la decisión se expusieron de manera clara y congruente. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL21728-2025 de 17 octubre de 2025 que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, conforme al numeral tercero del fallo CSJ STL21728-2025, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00